Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-044 Hernández v. Rivera Cabrera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ Y SU ESPOSA NILSA DE JESÚS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
Apelados
v.
LUIS A. RIVERA-CABRERA Y SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
Demandados
JOSEFINO CUADRADO Y SU ESPOSA MENGANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
Apelantes
ALFREDO VALLEJO Y TEODORA MOLINA
Interventores
KLAN201301040
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE1996-0089 (404) Sobre: Injunction y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Mediante un recurso de apelación presentado el 27 de junio de 2013, comparece el Sr. Josefino Cuadrado Rivera (en adelante, el apelante o el señor Cuadrado Rivera). Nos solicita que revoquemos en parte una Sentencia dictada el 20 de abril de 2011, originalmente notificada el 9 de mayo de 2011 y que fue renotificada el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. En específico, solicita que dejemos sin efecto aquella parte del dictamen apelado que le ordenó redirigir una tubería pluvial de su construcción “de forma que no concentre las aguas en el solar 24 ni en ningún otro predio”.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 12 de febrero de 1996, la Sala Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Toa Alta, emitió un Estado Provisional de Derecho en el caso E DP1996-0003, Luis Rivera Cabrera v. Héctor Luis Hernández. En síntesis, dicho tribunal le ordenó al Sr.

Héctor Luis Hernández, su esposa, la Sra. Nilsa De Jesús, y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (en adelante, los apelados o los esposos Hernández De Jesús) abrir una verja, con no menos de cuatro (4) orificios de ocho (8) pulgadas de diámetro, con el propósito de que el agua pluvial que se acumulaba en el predio del apelante pudiera fluir.

Subsecuentemente, el 11 de marzo de 1996, los esposos Hernández De Jesús instaron una Demanda sobre injunction y daños y perjuicios, que originó el caso de epígrafe, en contra del apelante y del matrimonio compuesto por el Sr. Luis A. Rivera Cabrera (en adelante, el señor Rivera Cabrera) y la Sra. Miriam Cuadrado Negrón (en adelante, la señora Cuadrado Negrón) (en conjunto, los codemandados, esposos Rivera Cuadrado).

En esencia, alegaron que residían en una propiedad localizada al sur del predio del apelante, separada por un camino destinado al uso público.

Adujeron que el apelante instaló un tubo de desagüe pluvial soterrado por el referido camino de uso público, el cual descargaba las aguas pluviales en el solar número 24, contiguo al solar número 22 que colinda con su propiedad.

Señalaron que dichas aguas discurrían por su patio, ocasionando daños al lugar que, a su vez, no permitían el libre uso y disfrute de su propiedad.

A raíz de lo anterior, los esposos Hernández De Jesús solicitaron que el foro apelado declarase Con Lugar la Demanda incoada y le ordenase al apelante que removiera el tubo de desagüe pluvial o de alguna forma realizara obras que evitaran que su patio se inunde y sufra daños irreparables. Además, reclamaron la cantidad de $100,000.00 por los daños supuestamente sufridos.

El 8 de abril de 1996, el codemandado, el señor Rivera Cabrera, interpuso una Contestación a la Demanda. En esencia, negó las alegaciones en su contra y acompañó una Reconvención. Posteriormente, el 8 de mayo de 1996, la codemandada, la señora Cuadrado Negrón, presentó una Contestación a la Demanda. Básicamente, adoptó por referencia las alegaciones del codemandado, el señor Rivera Cabrera, según esbozadas en su Contestación a la Demanda y Reconvención.

De otra parte, e1 11 abril de 1996, el Sr.

Alfredo Vallejo y la Sra. Teodora Molina (en adelante, los interventores) presentaron una Demanda de Intervención. En esencia, informaron ser los propietarios del solar número 20 y manifestaron que su predio también era afectado por las escorrentías ocasionadas por el tubo de desagüe de agua pluvial instalado por el apelante.

A su vez, los apelados contestaron las reconvenciones instadas por los codemandados de epígrafe y el TPI aceptó la intervención peticionada. Así las cosas, el 4 de septiembre de 1997, notificada el 10 de septiembre de 1997, el foro de instancia dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda de Intervención. Inconformes con el aludido resultado, los interventores presentaron un recurso de apelación ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso denominado alfanuméricamente KLCE199701059.2 A través de una Sentencia dictada el 18 de junio de 1998, dicho Foro revocó la Sentencia Parcial apelada y ordenó la continuación de los procedimientos. En síntesis, en lo pertinente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió como sigue:

El viacrucis procesal anteriormente relatado refleja que Hernández fue diligente al solicitar, mediante moción con evidencia de todas las gestiones realizadas para diligenciar el emplazamiento original, un nuevo emplazamiento dentro del término provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra. El tribunal de instancia no pudo expedir dicho emplazamiento debido a que Rivera reiteradamente solicitaba la suspensión de las vistas sobre el estado procesal del caso. Debido a que Hernández fue diligente, éste no debe sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido desde que solicitó el nuevo emplazamiento hasta que el tribunal de instancia finalmente expidió y autorizó el emplazamiento de Cuadrado y su sociedad legal de bienes gananciales. Por consiguiente, procede la revocación de la desestimación decretada por el tribunal de instancia.

Continuados los trámites procesales ante el TPI, el 30 de abril de 2004, los codemandados, esposos Rivera Cuadrado, instaron una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, señalaron que el señor Rivera Cabrera no era dueño del solar o la edificación en donde residía con su esposa, la señora Cuadrado Negrón, hija del apelante y quien, a su vez, adujo que solamente era dueña de la edificación, toda vez que el terreno pertenecía al apelante. Es decir, aseveraron que el terreno donde ubicaba la residencia donde vivían no les pertenecía. Añadieron que entre ellos no existía una sociedad legal de gananciales. En vista de lo anterior, los codemandados solicitaron que se desestimara el pleito en su contra.

Por su parte, el 21 de junio de 2004, los apelados se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria, mediante la presentación de una Moción en Oposición. Básicamente, los apelados indicaron que los codemandados, a pesar de no ser los dueños del predio donde residen, promovieron la acción judicial ante el foro municipal que culminó en un Estado Provisional de Derecho. A través del aludido dictamen, se les ordenó la apertura de unos huecos en su verja que son los que provocan la descarga de aguas pluviales en su predio y, por ende, los daños que reclaman en el pleito de epígrafe. Por consiguiente, adujeron que los codemandados debían permanecer en el pleito para que en su día se les fijara la responsabilidad que les corresponde.

Al cabo de varios incidentes procesales adicionales, los codemandados reiteraron su solicitud de sentencia sumaria. Finalmente, el 17 de noviembre de 2004, notificada el 22 de noviembre de 2004, el TPI dictó una Orden por medio de la cual el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por los codemandados. En esencia, el tribunal de instancia resolvió que existía controversia en cuanto al interés y legitimidad de los codemandados sobre el predio donde residen, ya que en el pleito de autos alegaron carecer de titularidad sobre este, mientras que en la Querella que originó el Estado Provisional de Derecho representaron tener interés sobre la propiedad. Asimismo, el foro primario concluyó que de los documentos presentados no se desprendían con claridad los hechos materiales del pleito de epígrafe.

Inconformes con la referida Orden, los codemandados incoaron un recurso de certiorari en el caso denominado alfanuméricamente KLCE200401619. Mediante una Resolución dictada el 27 de enero de 2005, otro Panel de este Tribunal denegó la expedición del auto de certiorari solicitado. Fundamentalmente, concluyó que existían controversias de hechos e incongruencias en las alegaciones de los codemandados que le impedían al TPI dictar sentencia de modo sumario.

De otra parte, el 1 de octubre de 2005, el apelante presentó su Contestación a Demanda, en la cual negó las alegaciones en su contra. Previo a ello, la capacidad mental del apelante estuvo en controversia y no fue sino hasta el 9 de septiembre de 2003, que el tribunal sentenciador concluyó que el apelante estaba apto para comparecer a una deposición y continuar con los procedimientos. En vista de la tardanza de más de ocho (8) años para contestar la Demanda, los apelados solicitaron la anotación de rebeldía en su contra y la correspondiente eliminación de las alegaciones. En una Orden dictada el 2 de octubre de 2006, notificada el 4 de octubre de 2006, el TPI concluyó que no le había anotado la rebeldía previamente al apelante. Asimismo, le ordenó a los apelados cooperar con el descubrimiento de prueba, so pena de sanciones severas, y reseñaló el juicio en su fondo. Insatisfechos con el referido dictamen, el 10 de octubre de 2006, los apelados instaron una Moción de Reconsideración. Mediante una Resolución dictada el 23 de octubre de 2006, notificada el 25 de octubre de 2006, el foro a quo denegó la solicitud de reconsideración instada por los apelados.

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