Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301691
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301691 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2014 |
REGION JUDICIAL de ARECIBO FAJARDO -
AIBONITO
ROSA E. RODRÍGUEZ DELGADO Apelante v. WYNDHAM HOTELS & RESORTS Apelado | KLAN201301691 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: N1CI200800253 Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ramírez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.
Comparece ante nosotros, el Rosa E. Rodríguez Delgado (apelante), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada, el 11 de junio de 2013 y notificada en autos el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Wyndham Hotels & Resorts (apelada), y desestimó todas las causas de acción presentadas por la parte apelante.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia emitida por el TPI.
Los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron con la presentación de una Querella el 4 de abril de 2008, por la señora Rodríguez sobre hostigamiento laboral; despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A.
sec. 185 et seq; acción de reinstalación en el empleo y daños al amparo de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968 (SINOT), 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq y la Ley de Represalias en el Empleo al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley Núm. 115), 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.
El 11 de junio de 2013, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó todas las causas de acción presentadas por la parte apelante. En específico, el TPI resolvió que la causa de acción de hostigamiento laboral no procedía, toda vez que el análisis de dicha acción le corresponde al Legislador y no a los tribunales. Añadió que aun cuando se hubiera reconocido una causa de acción de daños y perjuicio para el hostigamiento laboral, la misma no procedería por motivo de prescripción.
Determinó que la parte apelada presentó evidencia que demostraba que el despido había sido por justa causa. Por lo tanto, resolvió que la parte apelada logró rebatir la presunción de represalia, toda vez que demostró que el despido estuvo justificado.
De dicha Sentencia se solicitó oportunamente reconsideración el 8 de julio de 2013, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante orden del 17 de septiembre de 2013.
Inconforme con tal determinación, el Departamento acude ante nos y plantea la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA ACCION DE TÍTULO ESTÁ PRESCRITA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 139 DE 26 DE JUNIO DE 1968.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCION DE REPRESALIAS EN EL EMPLEO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR ACOSO LABORAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA MEDIANTE EL MECANISMO DE SENTENCIA SUMARIA HABIENDO HECHOS MEDULARES EN CONTROVERSIA, AL FOMULAR DETERMINACIONES DE HECHOS SIN FUNDAMENTOS FACTICOS Y AL OMITIR HECHOS QUE SI ESTABAN APOYADOS EN LA PRUEBA Y NO ESTABAN EN CONTROVERSIA LO QUE SURGE DE LOS DOCUMENTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN Y QUE NO FUERON REFUTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Resolvemos.
El mecanismo de una sentencia sumaria...
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