Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400256
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-061 Vélez Ramos v. Irizarry Salva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

ALFREDO VELEZ RAMOS, WANDA ESTEVES FELICIANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelantes
v.
HON. ERNESTO IRIZARRY SALVÁ, EN SU CAPACIDAD DE ALCALDE
Apelados
KLAN201400256
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm.: E PE2013-0061 SOBRE: Interdicto Preliminar y Permanente por Discrimen Político; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros mediante recurso de apelación el Sr. Alfredo Vélez Ramos, la Sra. Wanda Esteves Feliciano y la sociedad de bienes gananciales entre ellos compuesta (apelantes o matrimonio Vélez-Esteves), en solicitud de la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Instancia, foro primario o foro apelado), el 18 de diciembre de 2013, notificada el 27 de diciembre de 2013. Mediante dicha Sentencia, Instancia desestimó la demanda y solicitud de entredicho provisional presentada por los apelantes. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se modifica la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 1 de noviembre de 2013 el matrimonio Vélez-Esteves presentó una demanda contra el Municipio de Utuado, su alcalde, el Hon. Ernesto Irizarry Salvá y la Sra. Zoila Rodríguez Repollet, Directora de Recursos Humanos del Municipio de Utuado (demandados o apelados), por discrimen político y daños y perjuicios. También presentó una solicitud de entredicho provisional para que se ordenara el cese de la alegada conducta discriminatoria contra el señor Vélez. Según se alegó, el señor Vélez trabaja como Oficial de Nómina en el Departamento de Recursos Humanos del Municipio. Indicó además el matrimonio Vélez-Esteves que el señor Vélez es un prominente líder del Partido Nuevo Progresista (PNP) de Utuado en su comunidad.

Relataron los apelantes que el 18 de septiembre de 2013 el Sr. Jorge Pérez, Presidente del PNP en Utuado, hizo unas expresiones en un programa radial de análisis político relativas a la cantidad de tiempo compensatorio acumulada por la Directora de Recursos Humanos del Municipio, la Sra. Zoila Rodríguez Repollet.

En consecuencia, al día siguiente la señora Rodríguez Repollet envío una Amonestación Escrita a siete (7) empleados del Departamento de Recursos Humanos del Municipio, entre ellos el señor Vélez, en la que impuso unas medidas disciplinarias por haberse divulgado en el programa radial información confidencial de su expediente y sobre una querella ante la Oficina de Ética Gubernamental.

La medida impuesta consistió en establecer el mismo horario de trabajo a todos los empleados, por lo que se eliminó el privilegio de horario flexible del que gozaban algunos de los empleados, entre ellos el señor Vélez. Asimismo, en dicha comunicación se dispuso que todos los expedientes de personal serían ubicados en un área a la cual solamente tendrían acceso la Sra. Zaida Tort y la Sra. Milagros Rodríguez.

Inconforme con la medida impuesta, el señor Vélez dirigió una misiva a la señora Rodríguez Repollet el 27 de septiembre de 2013, por conducto de su abogado, en la que expuso que entendía que la medida disciplinaria que le fue impuesta mediante la Amonestación Escrita no guardaba relación con las expresiones hechas por un tercero en un programa radial. Destacó que debió realizarse una investigación rigurosa sobre cómo la información llegó al conocimiento de ese tercero para entonces tomar las medidas correctivas correspondientes. Por consiguiente, indicó que, a su entender, la cancelación de su privilegio de horario flexible no procedía. Dicha carta fue recibida el 30 de septiembre de 2013 en el Municipio.

Al no recibir respuesta, el señor Vélez suscribió una segunda carta dirigida a la señora Rodríguez Repollet, entregada en el oficina del Alcalde el 21 de octubre de 2013, en la que reiteró su inconformidad con la eliminación de su privilegio de horario flexible sin que se le brindara la oportunidad de ser oído en una vista administrativa. Expuso que tales acciones denotan un discrimen político claro en su contra, puesto que él es militante del PNP en su comunidad. Advirtió que, de no cesar el alegado patrón de discrimen en su contra, se vería obligado a presentar una acción judicial.

Aparte de ello, el señor Vélez solicitó mediante otra carta con fecha de 28 de octubre de 2013 copia del Reglamento de Personal del Municipio y copia del Reglamento sobre Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias.

Evaluada la demanda, Instancia señaló una vista de interdicto preliminar para el 8 de noviembre de 2013. El mismo día de la vista, la codemandada señora Rodríguez Repollet presentó una Moción Solicitando Desestimación de la reclamación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap.

V). Sostuvo que los apelantes no alegaron un daño claro y palpable para ser acreedores de la concesión de un interdicto provisional a su favor y que además el tribunal carecía de jurisdicción por no haberse agotado los correspondientes remedios administrativos. Específicamente, manifestó que el remedio solicitado por el señor Vélez debe ser ventilado ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (C.A.S.P.).

Por su parte, los apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación presentada por la señora Rodríguez Repollet. Enfatizaron que su reclamación podía ser ventilada ante el foro judicial, toda vez que versa sobre un supuesto discrimen político cometido contra el señor Vélez por parte del Municipio de Utuado.

Además indicaron que el Municipio en ningún momento le advirtió al señor Vélez del procedimiento administrativo a seguir al imponer la medida disciplinaria.

Añadieron que era evidente que la sanción impuesta, sin ningún tipo de investigación o evidencia que le sirviera de fundamento, era una clara persecución política en su contra. Se desprende de esta oposición que el día de la vista, ante la presentación de la solicitud de desestimación de la señora Rodríguez Repollet, los abogados de las partes se reunieron en cámara con el juez de instancia y éste concedió oportunidad para que los apelantes se opusieran por escrito a la solicitud de desestimación. Así, quedó pospuesta la vista para el 13 de diciembre de 2013.

Tras celebrarse la vista pautada, Instancia dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2013. En tal dictamen el foro primario determinó que no procedía conceder el remedio del interdicto preliminar por no demostrarse un daño claro, palpable e irreparable. Además concluyó que la C.A.S.P. tenía la facultad de atender la reclamación del señor Vélez y concederle el remedio solicitado.

Consecuentemente, y en vista de que el Municipio no le había notificado al señor Vélez de los remedios administrativos que tenía disponibles ante la medida disciplinaria impuesta, Instancia dictaminó que éste contaba con un término de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de la Sentencia, para presentar una apelación ante la C.A.S.P.. Hechas estas precisiones, se desestimó la demanda.

Inconformes, acudieron ante nosotros los apelantes impugnando la Sentencia dictada. Sostuvieron que erró el foro recurrido al determinar que ellos tenían que agotar remedios administrativos, pues al tratarse su reclamo de discrimen político, el cual es a su vez una violación de un derecho constitucional, el asunto no requería ventilarse por la vía administrativa. En la alternativa, indicaron que, de tener que agotar remedios administrativos, se justifica la preterición del trámite debido a que se reclama el discrimen político, lo cual puede ser atendido por un foro judicial de forma concurrente con la C.A.S.P. al ser una violación sustancial a derechos constitucionales. En segundo lugar, alegaron que erró el foro primario al desestimar la totalidad de la demanda, incluyendo las causas de acción de la esposa del señor Vélez, Sra. Wanda Esteves Feliciano, y la sociedad de gananciales entre ellos habida, pues estas partes no tienen posibilidades de presentar un reclamo ante la C.A.S.P.

En oposición al recurso compareció el Municipio de Utuado así como el nuevo Director de Recursos Humanos del Municipio, el Sr. Ramón Bermúdez Morales1. Señalaron los apelados, en síntesis, que no erró Instancia al desestimar la demanda, puesto que los apelantes nunca alegaron un daño claro, palpable e irreparable. Según expusieron, el único daño alegado fue la pérdida del privilegio de horario flexible del señor Vélez, el cual fue un acuerdo extraoficial con la señora Rodríguez Repollet para que éste pudiera recoger a sus hijas a la escuela. Así, afirmaron que las alegaciones de los apelantes no eran de suficiente envergadura constitucional como para eximirlos del requisito de agotar remedios administrativos. Ante ello, reiteraron que actuó correctamente el foro apelado al determinar que la C.A.S.P. era el organismo ante el cual debía ventilarse el reclamo del señor Vélez.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, pasamos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR