Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400120
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-101 Pueblo de PR v. Gonzalez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS LUIS GONZÁLEZ RIVERA
Peticionario
KLCE201400120
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez1 CASO NÚM.: I HO2003G0001 I PD2003G0019 I LA2003G0007 SOBRE: Infr. Art. 99, Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo

de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Carlos Luis González Rivera (señor González Rivera), por derecho propio, y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2013, notificada el 18 de diciembre de 20132, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

192.1.

Para una cabal comprensión de los hechos del presente caso, mediante Resolución de 8 de mayo de 2014 solicitamos al TPI en calidad de préstamo los autos originales de los casos I HO2003G0001, I PD2003G0019 y I LA2003G0007. Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que motivan nuestra determinación.

I.

El señor González Rivera cumple sentencia de reclusión dictada por el TPI el 13 de diciembre de 2002 en el caso Pueblo v. Carlos González Rivera, Crim. Núm.

IPD2002G0675, IHO2002G0042 al 43, ILA2002G0322 al 0325 y IDC2002G0024 al 30. Luego de una alegación de culpabilidad, este fue sentenciado a una pena global de 60 años de reclusión; a saber: 40 años por cada cargo, más 20 años adicionales debido a reincidencia. Dicha sentencia obedeció a una alegación preacordada con relación a la pena a ser impuesta.

Durante la vista en que se dictó sentencia, el Ministerio Público aclaró que estaban pendiente de presentarse unos cargos por Violación, Ley de Armas y Robo contra el señor González Rivera por hechos ocurridos el 18 de abril de 2002 en que la perjudicada fue la señora Iluminada Matos Ramos (señora Matos Ramos). Señaló que como parte de la alegación preacordada, la sentencia impuesta sería concurrente con la que en su día se impusiere sobre los casos pendientes3. Cabe señalar, que la sentencia impuesta el 13 de

diciembre de 2002 fue enmendada el 24 de mayo de 2012, de conformidad con la Sentencia emitida por un panel hermano de este Tribunal el 22 de septiembre de 2011, KLCE201001928, a los fines de atemperar las penas impuestas por cada delito a los límites legales.

Según había expresado el Ministerio Público en la vista de sentencia celebrada el 13 de diciembre de 2002, el 17 de diciembre de 2002 se presentaron sendas Denuncias por Violación, Portación Ilegal de Arma de Fuego y Robo contra el señor González Rivera por hechos distintos, y por los cuales se determinó causa probable para arresto4. Tras la determinación de causa probable para acusar, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones, en las cuales se imputó reincidencia habitual y se desglosaron las múltiples sentencias que estaba cumpliendo el señor González Rivera5.

Así las cosas, por estos cargos el señor González Rivera suscribió una alegación preacordada el 21 de febrero de 2003 a cambio de que se eliminara la reincidencia habitual, y se le imputara reincidencia simple, que la sentencia fuera de 40 años más 20 años por la reincidencia, a cumplirse de forma concurrente con la sentencia que se encontraba extinguiendo6. Ese mismo día, el TPI dictó sentencia de conformidad.

Posteriormente, el 12 de julio de 2013 el señor González Rivera instó ante el Tribunal una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en la que adujo que la sentencia impuesta el 21 de febrero de 2003 era contraria a nuestro ordenamiento jurídico, pues constituyó una violación a la protección contra la doble exposición. Examinada la moción, el 20 de septiembre de 2013 el TPI la declaró...

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