Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400390
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-110 Pueblo de PR v. Ortiz Caban

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. FERNANDO ORTIZ CABÁN Peticionario KLCE201400390 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Crim. Núm. A PD2009G0022 SOBRE: ART. 15, LEY 8

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece, por derecho propio, el señor Fernando Ortiz Cabán y solicita, mediante recurso de certiorari, la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En la referida determinación el foro de instancia declaró no ha lugar a la moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1, por violación al debido proceso de ley y mala representación legal.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, examinados los documentos que surgen del expediente DENEGAMOS la determinación recurrida.

I.

El peticionario radicó una moción bajo la regla 192.1 de Procedimiento Criminal ante el TPI. Alegó que al imponérsele la sentencia por violación al Art. 15 de la Ley 8, sobre la protección a vehículos, medió una alegación pre-acordada en la cual se le violaron sus derechos a un debido proceso de ley. Alegó además que fue víctima de mala representación legal, debido a que su abogado no le dijo que su sentencia se extendería por cinco años.

El TPI declaró no ha lugar su moción y resolvió que el expediente claramente establecía que su abogado lo representó adecuadamente. En su resolución el TPI explica que, según surge de los documentos del expediente, su representación legal logró para el peticionario un desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, por un término de 18 a 60 meses; que el peticionario se benefició de una probatoria condicionada a que recibiera tratamiento bajo el Programa TASC; y que no obstante el peticionario perdió contacto con su trabajador social, abandonó el programa y el Estado tuvo que celebrar vista de revocación en ausencia porque se desconocía el paradero de este. Adicional a ello al peticionario se le radicó un nuevo caso sobre violación al Art.204 del Código Penal y este hizo alegación de culpabilidad mediante una alegación pre-acordada, y le representó el mismo abogado que lo había representado en el caso anterior. Estas circunstancias constituían una causa adicional para la revocación de su probatoria.

Inconforme acude ante nos vía certiorari el peticionario, señor Ortiz Cabán, plantea que el TPI erró al no adjudicar sus planteamientos que son de rango constitucional, que el TPI tenía que celebrar una vista evidenciaria para resolver sus señalamientos de mala representación legal y de ausencia de prueba para declararlo convicto, tanto del Art. 15 de la Ley 8 como de los casos de violación al Art. 193 y 204 del Código Penal.

II.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap II R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto o...

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