Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400528
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-127 Rivera Vega v. Iglesia Barbara Ann Roessler Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

MARIO RIVERA VEGA
Parte Recurrida
Vs.
IGLESIA BARBARA ANN ROESSLER, INC.
Parte Peticionaria
KLCE201400528
Consolidado
KLCE201400531
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PE2013-5036 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Misael Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparecen la Iglesia Bárbara Ann Roessler, Inc. (Iglesia) y el Reverendo Mario Rivera Vega (Rvdo. Rivera Vega), respectivamente, mediante los recursos de certiorari consolidados identificados en el epígrafe de esta Sentencia, acogidos como recursos de apelación. Los apelantes solicitan que dejemos sin efecto una Sentencia emitida el 7 de abril de 2014 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso civil número K PE2013-5036 sobre despido injustificado.

El dictamen recurrido declaró ha lugar la Querella presentada por el Rvdo. Rivera Vega y condenó a la Iglesia al pago de $80,268.00 por concepto de despido injustificado, $39,900.00 por concepto de vacaciones adeudadas y no pagadas al Rvdo.

Rivera Vega e impuso el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que vamos a exponer, adelantamos que dejamos sin efecto la Sentencia recurrida y se ordena la desestimación de la Querella por falta de jurisdicción sobre la materia.

I. Trasfondo Procesal y Fáctico

Esta controversia tuvo su origen procesal el 21 de octubre de 2013, cuando el Rvdo. Rivera Vega presentó ante el TPI una Querella sobre despido injustificado, pago de vacaciones adeudadas y la imposición de honorarios de abogado.1 En dicha Querella el Rvdo. Rivera Vega alegó que es teólogo y pastor de profesión.2

Sostiene que desde el 2 de octubre de 1980 ha trabajado—a tiempo completo e indeterminado—en calidad de “pastor para la Iglesia”.3 Alegó también que durante más de treinta y dos (32) años nunca incumplió con sus labores como pastor de la Iglesia4 y que en su “expediente de personal” no consta reprimenda o amonestación alguna por la forma o manera que este “desempeño sus funciones” como pastor de la Iglesia u otro motivo.5

El Rvdo. Rivera Vega sostiene que tiene una causa de acción toda vez que fue despedido sin justa causa el 31 de julio de 2013.6 Alegó que su salario más alto devengado en los últimos tres años anteriores a su despido injustificado asciende a $34,200.00.7

Además, el Rvdo. Rivera Vega sostuvo que tenía derecho a una compensación total ascendente a $80,268.00 en virtud de la legislación social aplicable.8

El Rvdo. Rivera Vega invocó una segunda causa de acción contra la Iglesia toda vez que las partes pactaron que, como parte de la compensación, el Rvdo. Rivera Vega recibiría treinta (30) días de vacaciones por cada año trabajado,9 mas la Iglesia no cumplió con dicha obligación durante los últimos siete (7) años.10 El Rvdo. Rivera Vega reclamó un total de $19,500.00 por razón de vacaciones adeudadas y solicitó igual cantidad por razón del incumplimiento de la Iglesia, para un total de $39,900.00.11

Así las cosas, el Rvdo. Rivera Vega se acogió al procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, y solicitó que su Querella fuese declarada ha lugar y en su consecuencia se ordenara a la Iglesia que le pagara todas las cantidades anteriormente indicadas por concepto de mesada y vacaciones adeudadas y no pagadas, más las costas, gastos e intereses desde la radicación de la Querella, así como una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de su reclamación ascendente a $30,042.00, por concepto de honorarios de abogado.12

El mismo día de la presentación de la Querella, 21 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal, por medio de un funcionario autorizado, expidió un emplazamiento dirigido a Iglesia Bárbara Ann Roessler, Inc.13 Dos días después, el 23 de octubre de 2013, se acreditó al TPI mediante declaración jurada que el emplazamiento se diligenció el 22 de octubre de 2013, es decir, el día anterior.14

El 13 de noviembre de 2013, veintidós (22) días luego del diligenciamiento del emplazamiento, el Rvdo. Rivera Vega presentó un escrito intitulado Solicitud de Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia en Rebeldía.15

En esencia, el Rvdo. Rivera Vega arguyó que habían transcurrido más de diez (10) días a partir del diligenciamiento del emplazamiento del 22 de octubre de 2013 sin que la Iglesia hubiese presentado su alegación responsiva o contestación a la Querella, por lo que procedía anotar la rebeldía y dictar sentencia en rebeldía toda vez que el diligenciamiento fue debidamente acreditado de conformidad a la normativa procesal.16

El 22 de noviembre de 2013, nueve (9) días después de la presentación de la Solicitud de Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia en Rebeldía, compareció la Iglesia y presento su Contestación a Querella.17

En lo aquí relevante, en su defensa afirmativa número 23, la Iglesia alegó que el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia toda vez que el Rvdo.

Rivera Vega incumplió sus obligaciones ministeriales y de dogma. Sostiene la Iglesia que la acción tomada con respecto a el Rvdo. Rivera Vega responde a que este se apartó de las normas y doctrinas de la Iglesia.18

Ese mismo día, 22 de noviembre de 2013, la Iglesia presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la Persona Debido a Insuficiencias en el Emplazamiento y Diligenciamiento.19

En esencia, la Iglesia sostuvo que había un defecto en el nombre de la entidad que constaba en el emplazamiento y que no se cumplieron las exigencias procesales de la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.20

En apoyo a dicha solicitud, se presentó una declaración jurada de la Sra.

Evelyn Archilla Colón.21

El 5 de diciembre de 2013, notificada el 18 de diciembre, el TPI emitió

Orden Señalamiento de Conferencia Inicial.22

El 13 de diciembre de 2013, la Iglesia presentó una segunda moción desestimatoria intitulada Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción.23

Contrario a la moción de la Iglesia del 22 de noviembre de 2013,24

la moción del 13 de diciembre de 2013 se fundamentó en falta de jurisdicción sobre la materia. Específicamente, la Iglesia amplió lo expuesto en su defensa afirmativa número 23, 25 en la cual la Iglesia alegó que el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia toda vez que el Rvdo. Rivera Vega incumplió sus obligaciones ministeriales y de dogma.26

En apoyo, la Iglesia cita las expresiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church & Sch. v. EEOC, 132 S.Ct. 694 (2012),27 así como la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.28

Sostuvo la Iglesia que las funciones del Rvdo. Rivera Vega en la Iglesia eran: ganar vidas para el Señor; llevar a cabo campañas “evangelísticas”; nutrir la congregación con estudios de la palabra, predicación, amor; estudiar confesión de Fé, libro de órdenes y constitución; creer que las Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento son la Palabra de Dios y la Unión Regla de Fe y Práctica; aceptar con toda sinceridad la confesión de Fé de la Iglesia Presbiteriana de Avivamiento de Puerto Rico, Inc., como que contiene el Sistema de Doctrina enseñado en las Sagradas Escrituras; prometer someterse a nuestros hermanos en el Señor; consagrarse al Oficio del Santo Ministerio por Amor de Dios y el deseo sincero de promover su gloria por el evangelio de su Hijo Jesucristo; y ser celoso y fiel en mantener las verdades del evangelio y la pureza y paz de la Iglesia, cualquiera que sea la persecución u oposición que se levante.29

La Iglesia también alegó que el Rvdo. Rivera Vega “incumplió con sus obligaciones como Pastor con Dios, su Iglesia, y su congregación”.30

Sostuvo la Iglesia en su moción que, como resultado de lo anterior, el “Consistorio” de la Iglesia llevó a cabo una reunión ordinaria el 12 de julio de 2013 para considerar lo siguiente:

La dificultad de tener reuniones cuando el [Rvdo. Rivera Vega] estaba presente, debido a haber incurrido en actos de insubordinación, falta de ética cristiana, atacar a miembros del Consistorio y al Pastorado Ejecutivo, causar desasosiego y ansiedad a personas en la reunión, hacer demostraciones de falta de control de temperamento, hacer expresiones verbales y físicas inapropiadas, acusar falsamente a personas en la reunión, mentir en la reunión y propiciar actos de chantaje y amenazas. (Énfasis nuestro.) Id.

Según se narra en la referida moción, el Consistorio encontró que el Rvdo. Rivera Vega se condujo en forma sumamente irresponsable, perjudicial, falta de amor a la obra del Señor, una falta de respeto a la Iglesia, su Consistorio y su Pastorado Ejecutivo; y que ya no podía “confiar que las conductas del querellante se ajusten a las debidas normas de comportamiento cristiano esperado de siervos de Dios”.31

Así las cosas, se sostiene en la moción que el Rvdo. Rivera Vega fue expulsado del Consistorio de la Iglesia, su nombre fue retirado de la lista de miembros del Consistorio de la Iglesia, y se le impidió que utilizara el título de “Anciano Gobernante de la Iglesia”.32

El 18 de diciembre de 2013, el Rvdo. Rivera Vega presentó su Oposición a la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la Persona Debido a Insuficiencia en el Emplazamiento y Diligenciamiento y Reiterando que se Anote la Rebeldía y se Dicte Sentencia en Rebeldía en Contra de la Querellada Iglesia Barbara Ann Roessler Memorial (Presbiteriana), Inc. 33 Dicha Oposición del Rvdo.

Rivera Vega fue acompañada de declaraciones juradas en aras de sostener que el diligenciamiento del emplazamiento fue correcto...

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