Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400322
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-168 Pueblo de PR v. Plaza Caban

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

Panel V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS LUIS PLAZA CABÁN
Recurrente
KLRA201400322
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: T4-19619

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece el Sr. Carlos Luis Plaza Cabán, en adelante el señor Plaza o el recurrente, y solicita que revoquemos una determinación emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante el Comité o el recurrido, mediante la cual se aprobó un nivel de custodia mediana bajo custodia protectiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el señor Plaza se encuentra cumpliendo una pena de reclusión de 6 años por el delito de actos lascivos mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2012.

El 2 de agosto de 2013 el técnico de servicios sociopenales Miguel Santana recomendó al Comité reclasificar al señor Plaza de custodia mediana a mínima. Fundamentó su recomendación en que el recurrente había mostrado buenos ajustes institucionales, completó las terapias de Manejo del Coraje, Control de Impulsos y Patrones Adictivos y no cuenta con querellas y casos pendientes.

El 23 de septiembre de 2013 el Comité declinó la recomendación y mantuvo al recurrente en nivel de custodia mediana basado en el “poco tiempo en dicha custodia”. Sostuvo que “[d]ebe permanecer en dicha custodia (mediana) un tiempo adicional para que continúe beneficiando[se]

de programas existentes que le ofrece la institución”.

En desacuerdo, el señor Plaza presentó una Apelación de Custodia. Alegó, entre otras razones, que había cumplido con su plan institucional, que en custodia mínima hay plazas para trabajar y que ha cumplido un tiempo razonable en custodia mediana.

El 17 de octubre de 2013 el recurrido denegó la apelación. Razonó:

En su caso tenemos que cumple sentencia por delito de naturaleza moderada contra la integridad de una menor.

Fue clasificado inicialmente en custodia mediana el 27 de agosto de 2012 por lo que lleva poco tiempo en la custodia actual.

Es necesario observar sus ajustes periodo adicional [sic] y continúe beneficiándose al máximo de los programas de tratamientos en los cuales se encuentra integrado, específicamente del área escolar, que será de utilidad en su proceso de rehabilitación.

Inconforme, el recurrente presentó una reconsideración. Reiteró sus argumentos de que ha cumplido con su plan institucional, que el tiempo bajo custodia mediana ha sido suficiente y que en custodia mínima se beneficiaría más, ya que podría obtener trabajo y ser trasladado a otra institución. En su opinión, la institución penal en que se encuentra recluido carece de ofertas educativas, de trabajo y de terapias que puedan beneficiarle en su proceso de rehabilitación.

El 10 de diciembre de 2013 el Comité denegó la reconsideración. El formulario enviado al recurrente contiene la siguiente advertencia:

Si el Especialista de Clasificación rechaza de plano o no toma acción con respecto a la petición de reconsideración dentro de los quince (15) días subsiguientes a la radicación, el término para solicitar revisión judicial empezar[á] a contar a partir de la fecha de notificación de dicha denegatoria o del vencimiento del termino de quince (15) días.

Insatisfecho, el 9 de abril de 2014

el recurrente presentó una Moción en Solicitud de Apelación en la que invocó la comisión de los siguientes errores:

El recurrente hace señalamiento de error conforme a la regla 59 (c)(1)(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

El recurrente lleva el tiempo cumplido en relación a su sentencia en custodia mediana.

El recurrente ya cumplió con su Plan Institucional a cabalidad.

La Administración de Corrección no puede parar el progreso y evaluación del proceso rehabilitativo del recurrente por carecer de recursos dado a la Institución donde se encuentra.

La Administración de Corrección y Rehabilitación debe proveer...

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