Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400233
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-178 López Guzmán v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

OSCAR LÓPEZ GUZMÁN
Recurrente
V
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201400233
REVISIÓN procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra SOBRE: NO JURISDICCIÓN POR NUEVO MÍNIMO Caso Núm. 129284 Confinado Núm. 12-09284

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2014.

El Sr. Oscar López Guzmán (recurrente) solicita la revisión judicial de una Resolución dictada el 31 de diciembre de 2013 y notificada el 15 de enero de 2014 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). Mediante este dictamen, la Junta determinó que carece de jurisdicción para considerar el caso del recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

Actualmente el recurrente se encuentra confinado en la Institución Correccional Anexo 500 de Guayama. Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El recurrente ingresó al sistema correccional de Puerto Rico debido a que el 7 de abril de 1989 el Tribunal Superior, Sala de Utuado, dictó unas sentencias en su contra, a saber:

(1) G-88-347 por el delito de Asesinato en Primer Grado y condena a la pena de noventa y nueve (99) años de cárcel en forma concurrente entre sí con el caso G-88-348 y consecutiva con los casos G-88-349 y M-88-178.1

(2) G-88-348 por el delito de Asesinato en Primer Grado y condena a la pena de noventa y nueve (99) años de cárcel en forma concurrente entre sí con el caso G-88-347 y consecutiva con los casos G-88-349 y M-88-178.2

(3) G-88-349 por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas y condena a la pena de cinco (5) años de cárcel en forma consecutiva entre sí con el caso M-88-178 y consecutiva en los casos G-88-347 y G-88-348, sin costas.3

(4) M-88-178 por infracción al Artículo 6 de la Ley de Armas y condena a la pena de un (1) año de cárcel en forma consecutiva entre sí con el caso G-88-349 y consecutiva en los casos G-88-347 y G-88-348, sin costas.4

A raíz de una demanda que presentó el recurrente, el 16 de marzo de 2007 la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Corrección presentó una Moción Informativa junto con una Certificación emitida por la División de Documentos y Récord de la Administración de Corrección.5 Entre otras cosas, la certificación estableció lo siguiente:

Que los delitos de la Ley de Armas los dejó cumplidos el día 13 de marzo de 1992.

Que actualmente cumple sentencia de 99 años por los delitos de Asesinato en 1er Grado (2 casos), el mínimo de su sentencia está para el 1ro de julio de 2015 y el máximo para el 18 de abril de 2048. (Énfasis suplido.)

El 29 de septiembre de 2010 la Administración de Corrección preparó una Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia. 6 En esta calculó que el recurrente cumpliría el mínimo de su sentencia el 28 de diciembre de 2012.

Asimismo, el 24 de enero de 2013 el Técnico de Servicio Sociopenal, el Sr. Arnaldo González, preparó un Informe de Libertad Bajo Palabra.7

Este concluyó que el recurrente había cumplido el mínimo de la sentencia el 28 de diciembre de 2012 y que para el 11 de mayo de 2013 sería elegible para el privilegio de libertad bajo palabra. Conforme a esto, el 10 de septiembre de 2013 el Oficial Examinador, Sr. José Medina, emitió una Propuesta de Resolución en la que determinó que el recurrente ya era merecedor del privilegio.8

Sin embargo, el 17 de octubre de 2013 la Sra. Yaniré Boneta, de la Oficina de Oficiales Examinadores de la Junta, se comunicó con la División de Documentos y Récord del Departamento de Corrección de la Institución de Guayama, y estos quedaron en enviarle la liquidación de la sentencia del recurrente ya que este cumplía el mínimo en el 2015.

En vista de que el Oficial Examinador había emitido una propuesta con información errónea, el 17 de octubre de 2013 emitió una segunda Propuesta de Resolución en la que sostuvo que “[s]egún se desprende de la hoja de liquidación de sentencia de este caso la Junta carece de jurisdicción. El peticionario no ha cumplido veinticinco años naturales (25) de su sentencia.”9

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2013 la Junta dictó la Resolución objeto de revisión, la cual fue notificada el 15 de enero de 2014.10

Sostuvo que la Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia refleja que el recurrente cumple el mínimo de sentencia, tentativamente, el 19 de julio de 2018. Concluyó que hasta entonces carece de jurisdicción para atender el caso y que el mismo deberá ser referido por la Administración de Corrección una vez advenga elegible.

El 3 de febrero de 2014 el recurrente solicitó la reconsideración del dictamen11 y el 12 de febrero de 2014 la Junta notificó que acogió dicha moción.12 Así las cosas, el 28 de febrero de 2014, notificado el 11 de marzo de 2014, la Junta dictó una Resolución que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.13

Sostuvo que la Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia fue actualizada y reiteró que el recurrente cumple el mínimo de su sentencia en julio de 2015, fecha en que adquirirá jurisdicción.

Inconforme con la determinación de la Junta, el 7 de abril de 201414, el recurrente compareció ante este tribunal por medio de una revisión judicial e hizo los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró la Junta al declararse sin jurisdicción en el caso tomando en consideración una Hoja de Liquidación de Sentencia de la cual surgía que el mínimo de sentencia lo cumpliría el 19 de julio de 2018, aun cuando la T.S.S. asignada al caso declaró durante la vista que del expediente criminal y social del recurrente surgía que cumplió el mínimo de su sentencia el 28 de septiembre de 2012, por lo que la Junta venía obligada ante dicho conflicto a hacer una determinación de hechos para determinar si tenía jurisdicción para atender el caso. (2) Erró la Junta al declarar NO HA LUGAR la...

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