Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400096
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-183 Corporacion del Fondo del Seguro del Estado v. Union de Médicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO (CFSE)
Recurrente
V.
UNIÓN DE MÉDICOS DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrida
KLRA201400096 Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm.: CA-2009-43 E-01

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2014.

La resolución recurrida es interlocutoria, por lo que desestimamos el recurso de revisión judicial presentado por carecer de jurisdicción para atenderla. Veamos.

-I-

El 13 de mayo de 2014 Corporación del Fondo del Seguro de Estado, (en adelante CFSE o parte recurrente) acudió a este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de revisión judicial. Nos solicita la revisión de una resolución emitida el 14 de enero de 2014 por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante JRT o la parte recurrida).1 En dicha determinación, se declaró no ha lugar la siguiente solicitud del CFSE: Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Paralización de los Procedimientos en lo que se Decide de Manera Final la Procedencia de los Remedios Solicitados por la Parte Querellante y el Interés Público.2

-II-

A. Doctrina de justiciabilidad.

Los tribunales existen para atender casos que sean justiciables. El deber de los tribunales es adjudicar controversias reales. La doctrina de justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.3

El ejercicio de la función revisora de los tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación que se originan a su vez en consideraciones tanto constitucionales como de prudencia. En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión política, una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito, después de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico, las partes pretenden obtener una opinión consultiva y cuando se pretende promover un pleito que no está maduro.4

Un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación, esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta. Ello tiene como resultado que se priva de jurisdicción del tribunal al que se recurre.5 La presentación de los recursos prematuros carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo.6

B. Revisión de orden o resolución final.

Por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU) establece claramente que:

… una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia (…)7

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquéllas que...

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