Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400418
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014

LEXTA20140604-001 Tripari Capielo v. Proyecto Amor que Sana Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL PONCE VII

LYMARIS TRIPARI CAPIELO
Peticionaria
v.
PROYECTO AMOR QUE SANA, INC.
Recurrido
KLCE201400418
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J PE2013-0549

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2014.

Comparece la señora Lymaris Tripari Capiello (señora Tripari o la peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución y Orden emitida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 21 de febrero del corriente año. Mediante la referida Resolución y Orden el TPI denegó la aplicación de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

§ 3118, a la reclamación laboral de la peticionaria

contra Proyecto Amor Que Sana, Inc., (Proyecto Amor o la recurrida); concluyó que procedía convertir el caso al cauce ordinario, y ordenó cancelar los correspondientes aranceles en el plazo de diez (10) días y a presentar Informe de Manejo del Caso dentro del plazo de treinta (30) días.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida.

I.

El 3 de septiembre de 2013, la señora Tripari presentó ante el TPI querella en contra de la corporación doméstica sin fines de lucro, Proyecto Amor, al amparo de la Ley Núm.2, supra. La peticionaria alegó en la querella que fue contratada por tiempo determinado por la recurrida para prestar servicios como Coordinadora de Servicios; que comenzó a trabajar mediante contrato a partir de marzo de 2012 en una plaza de Auxiliar de Promoción y que en julio de 2012 fue ascendida para ocupar la plaza de Coordinadora de Servicios mediante contrato de servicio vigente hasta diciembre de 2012. Alegó además, en la querella que en enero de 2013 le fue renovado el contrato de trabajo para continuar ocupando el puesto de Coordinadora de Servicios mediante contrato de servicios vigente hasta diciembre de 2013.

La señora Tripari señaló además, que en el contrato de trabajo se pactó que Proyecto Amor realizaría las retenciones correspondientes y pagaría la parte que corresponde de Seguro Social, Desempleo, Fondo de Seguro del Estado, Incapacidad y Bono de Navidad del salario anual bruto, hasta un máximo, de acuerdo a las leyes aplicables del ELA. Adujo en la querella que el 1 de julio de 2013, seis (6) meses antes del vencimiento del contrato de empleo, Proyecto Amor le notificó que quedaba cesanteada de su empleo como Coordinadora de Servicios.

La señora Tripari alegó en la querella que la recurrida incumplió la relación contractual laboral existente entre las partes, y a causa de ello solicitó el salario dejado de percibir durante el tiempo que estaría vigente el contrato. Reclamó además, daños y angustias mentales.

La querella fue notificada a la recurrida el 14 de septiembre de 2013 y en el emplazamiento apercibió a Proyecto Amor que invocó el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra.

La recurrida contestó la querella el 25 de septiembre de 2013. Mediante Orden de 27 de septiembre de 2013, notificada el 3 de octubre del mismo año el TPI le ordenó a la peticionaria que expusiera las razones por las que entiende que el caso se rige el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra, dado que en la alegación Núm. 36 de la Querella ésta expone que otorgó un contrato de empleo con Proyecto Amor por tiempo determinado,

En el interín, el 1 de octubre de 2013 la peticionaria presentó ante el TPI Moción de Anotación de Rebeldía a Proyecto Amor por falta de contestación a la querella, la cual fue denegada mediante Resolución y Orden de 4 de octubre de 2013, notificada el 11 de octubre de 2013. Concluyó el TPI que la recurrida presentó la contestación el día que vencía el término de diez (10) días y le ordenó a la señora Tripari a cumplir con la Orden de 27 de septiembre de 2013.

En cumplimiento con dicha Orden, el 11 de octubre de 2013 la peticionaria presentó ante el TPI Moción en Cumplimiento de Orden. Allí señaló que al momento de su despido ocupaba un puesto de Coordinadora de Servicios mediante contrato por tiempo determinado con Proyecto Amor, que requería realizar labores de supervisión. Enfatizó la señora Tripari que el procedimiento sumario es aplicable a reclamaciones relacionadas a derechos o beneficios laborales, a sumas de compensación por labor realizada y a cualquier compensación que proceda cuando el despido es sin justa causa. Destacó además, que el alcance del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 se ha extendido más allá de las reclamaciones de salarios a otras reclamaciones de beneficios o derechos laborales.

Sin embargo, mediante Resolución y Orden de 14 de octubre de 2013, notificada el 18 de octubre del mismo año, el TPI dispuso lo siguiente:

“En vista de lo alegado en la Querella, el 27 de septiembre de 2013 le ordenamos a la parte querellante que expusiera las razones por las que entiende que este caso se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, sobre Reclamaciones Laborales”. La parte querellante no se expresó por lo que concluimos que el caso de autos no trata de una reclamación laboral, sino de una reclamación contractual. Tendrá la parte demandante el término de 10 días para someter el correspondiente arancel de presentación, so pena de archivo del caso.”

El 24 de octubre de 2013 la señora Tripari presentó ante el TPI Moción de Reconsideración y expuso que la Moción en Cumplimiento de Orden se presentó oportunamente el 11 de octubre de 2013 una vez se le notificó la Resolución y Orden de 4 de octubre de 2013. Así las cosas, mediante...

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