Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400670
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014

LEXTA20140606-004 Pueblo de PR v. Santiago Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. HÉCTOR SANTIAGO RAMOS HÉCTOR FUENTES FUENTES AXEL OMAR MÉNDEZ CARRASCO MANUEL PÉREZ GARCIA WESLEY DÁVILA ROBLES FABIÁN SANTOS MORALES EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ DANIEL ROBLES OSORIO Peticionarios
KLCE201400670
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm. (NSCR201400194 AL 00210) (NSCR201400211 AL 00227)(NSCR1400228 AL 00244) (NSCR201400250 AL 00264 y NSCR201400337 AL 00338) NSCR201400265 AL 00281) (NSCR201400282 AL 00297 y NSCR201400336) (NSCR201400298 AL (NSCR00314) (NSCR201400177 AL 00193)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Carlos Cabrera.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, los señores Héctor Santiago Ramos, Héctor Fuentes Fuentes, Axel Omar Méndez Carrasco, Manuel Pérez García, Wesley Dávila Robles, Fabián Santos Morales, Eduardo Rodríguez Pérez y Daniel Robles Osorio (en adelante “peticionarios”). Solicitan la revocación de varias Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante “TPI”), en la que se declararon No Ha Lugar unas solicitudes para desestimar los casos al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y para que se separaran de juicios al amparo de la Regla 91 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Los peticionarios también han presentado una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitan que paralicemos el juicio calendarizado para el lunes, 9 de junio de 2014.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari y declarar No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que en febrero de 2014 se presentaron varias acusaciones contra los señores peticionarios. Entre otros delitos, se les imputaron infracciones a los Artículos 106, 169 y 291 del Código Penal. Según ya señalado, principios de abril de 2014 los acusados presentaron, cada uno por separado, una Moción al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal y Solicitud de Separación de Juicios Conforme a la Regla 91 de Procedimiento Criminal. Alegaron que en la vista preliminar celebrada durante los días 30 y 31 de enero de 2014 se les había encontrado causa a todos los acusados por todos los delitos imputados, con excepción de un cargo por infracción al Artículo 5.7 de la Ley de Armas. Agregaron los peticionarios que en la vista preliminar se les había violentado su derecho constitucional al debido proceso de ley, pues existió ausencia total de prueba que estableciera los elementos de los delitos imputados y, además, alegaron que los procesos debían separarse debido a la naturaleza de las declaraciones vertidas en la vista por el señor José Carmona Osorio. Según los peticionarios, el no haber separado las vistas y el haber admitido ciertas manifestaciones como prueba sustantiva constituyó una violación al derecho a la confrontación.

En su recurso, los peticionarios ofrecen un resumen de lo que, según ellos, declaró el señor Carmona durante la Vista Preliminar. Según los comparecientes, el señor Carmona declaró que el 29 de marzo de 2012 se dedicaba a vigilar el punto de droga del Residencial El Semí en...

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