Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400605
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014

LEXTA20140610-010 Doral Bank v. Island Finance PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

DORAL BANK
Peticionario
V.
ISLAND FINANCE PUERTO RICO
Recurrida
KLCE201400605 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de HUMACAO Caso. Núm. H1CI201300450 Sobre: Cancelación de Pagaré Extraviado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Doral Bank, en adelante denominado el Banco o el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una orden emitida el 3 de abril de 2014 notificada el siguiente día 10 de abril por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI, foro primario o instancia). Mediante el aludido dictamen el TPI ordenó al Banco que en un término de 30 días trajera al pleito como demandados a los titulares registrales del inmueble que garantiza el pagaré extraviado.

Examinada la petición y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari presentado y se revoca la orden recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 10 de julio de 2013 el Banco presentó demanda sobre cancelación de pagaré extraviado contra Island Finance Puerto Rico Inc. (Island Finance) en calidad de acreedor original, a favor de quien se expidió el pagaré y contra John Doe como demandado de nombre desconocido.1

En ella alegó que, el 10 de octubre de 2000, se emitió un pagaré a favor de Island Finance por la suma de $15,600.00 con intereses al 15% anual y vencedero a la presentación. Surge de las alegaciones de la demanda que para garantizar el pago de la obligación por la suma adeudada se constituyó hipoteca, según consta de la Escritura Número 612, otorgada en Humacao, Puerto Rico, ante el Notario Público Amaury Llorens Balzac, inscrita al Folio 289 del Tomo 307 de Humacao, Registro de la Propiedad de Humacao, Finca número 12534, inscripción 5ta. La hipoteca voluntaria se constituyó sobre la siguiente propiedad inmueble:

“URBANA: Solar marcado con el #149 del Bloque de la Urbanización San Benito, radicada en los Barrios Mabu y Collores del término municipal de Humacao, con un área de 525.00 metros cuadrados. En lindes por el Norte, con la calle número 2 en una distancia de 15.00 metros; por el Sur en una distancia de 15.00 metros, con la carretera número 924, por el Este, con el solar 148 en una distancia de 35.00 metros; y por el Oeste, con el solar número 150, en una distancia en 35.00 metros. Enclava una casa. Inscrita al folio 285 del tomo 307 de Humacao, finca 12534, Registro de la Propiedad de Humacao.”

Alegó, además, el Bancoque la obligación antes aludida, evidenciada por el pagaré fue saldada en su totalidad, y que el original del pagaré no ha podido ser localizado, a pesar de las gestiones realizadas por la institución bancaria. Acompañó con su demanda, la Declaración Jurada suscrita por la señora Carmen Julia Medina Rivera, representante autorizada de Doral Bank, en la cual certifica que la deuda hipotecaria fue saldada en su totalidad y que el pagaré extraviado no ha sido cedido, traspasado o enajenado de manera alguna por el Banco.2 Junto con la demanda se sometió copia de un estudio de título de la propiedad hipotecada donde surgía la deuda hipotecaria y como titulares registrales el Sr. Manuel Alvarez Andino y su esposa Norma Luz Quiñones.3 En virtud de lo anterior, solicitó al TPI que ordenara la cancelación de la hipoteca constituida para garantizar el Pagaré Hipotecario descrito por haberse pagado en su totalidad la obligación que evidenciaba; gravamen que no ha podido cancelar por haberse extraviado el instrumento negociable.

Habiéndose publicado el emplazamiento por edicto a John Doe el 14 de agosto de 20134, el Banco instó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia el 9 de octubre de 2013.5 Expuso que había transcurrido tanto el término para que Island Finance como John Doe hubieran comparecido a presentar su alegación responsiva y no lo habían hecho; solicitaba la respectiva anotación de rebeldía.6 Solicitó además que habiéndose extraviado el pagaré mientras se hallaba bajo su control

y ya que se había saldado la totalidad de la deuda evidenciada por el aludido pagaré se dictara la correspondiente sentencia.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de marzo de 2014 notificada el día 24 del mismo mes y año, el foro primario dictó orden en la que ordenó al Banco que en 30 días mostrara causa por la cual no debían ser traídos al pleito los titulares registrales de la propiedad conforme lo resuelto en Popular Mortgage Inc. v. Hon. Ariel Colón Clavell, 181 D.P.R.

625 (2011).7 El 25 de octubre de 2011, Popular presentó Moción en Cumplimiento de Orden.8 Arguyó que conforme a la ley y jurisprudencia procede instar la acción judicial para cancelar un pagaré extraviado contra el “último poseedor conocido” y contra cualquier “poseedor desconocido”. Argumentó que en Popular Mortgage Inc. v. Hon. Ariel Colón Clavell supra, se determinó que solo cuando se alegue que el último poseedor conocido del pagaré fuera el deudor, deberá demandarse a este último y además se debe incluir al último acreedor conocido. Indicó que Island Finance era el último acreedor conocido.

El 3 de abril de 2014, notificada el día 10 siguiente, el TPI concedió al demandante un nuevo término de 30 días para que trajera al pleito como demandados a los titulares registrales. Inconforme con dicha orden, el Banco presentó el recurso de certiorari que hoy atendemos y alega el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO, AL REQUERIR QUE EN EL PRESENTE CASO SE TRAIGA AL PLEITO COMO DEMANDADOS A LOS TITULARES DEL INMUEBLE QUE GARANTIZA EL PAGARÉ EXTRAVIADO, YA QUE TAL REQUISITO NO SURGE DE LA LEY, COMO TAMPOCO DE LA JURISPRUDENCIA CITADA POR DICHO TRIBUNAL.

Recibido el recurso, concedimos a la parte recurrida Island Finance, 5 días para que mostrara causa por lo cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la orden recurrida. Al día de hoy no ha comparecido.

II.

Examinemos la normativa aplicable al error planteado por el Banco.

A....

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