Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400729

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400729
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014

LEXTA20140610-014 López Ruiz v. Serrano Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

DANIEL LÓPEZ RUIZ
Demandantes- Recurrido V. MELISSA SERRANO ACEVEDO Demandada -Peticionaria
KLCE201400729 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A CU2013-0092 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 2014

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio la Sra. Melissa Serrano Acevedo (peticionaria, parte peticionaria), el 3 de junio de 2014 y nos solicita que revisemos una Resolución y Orden de 5 de mayo de 2014 notificada el 7 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI, foro primario o instancia) mediante la cual se establecieron las relaciones paterno filiales supervisadas por la trabajadora social del tribunal y se ordenó un informe social complementario en 30 días.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración los hechos pertinentes a la controversia presentada antes nos son los que se detallan a continuación.

El presente caso tiene su origen en la presentación de una moción por derecho propio del Sr. Daniel López Ruiz (recurrido o parte recurrida) solicitando la fijación de una pensión alimentaria y relaciones filiales en relación a su hija menor de edad A.Z.L.S. quien en la actualidad cuenta con un año de edad1.

La peticionaria contestó por derecho propio indicando que no tenía objeción a que se establecieran las relaciones paternas filiales siempre y cuando fuera bajo su supervisión2.

Así las cosas, el 14 de agosto se fijó una pensión alimentaria de $100.00 mensuales a favor de la menor a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME)3.

En cuanto a la solicitud de relaciones filiales, el foro primario ordenó un estudio social a la Oficina de Trabajo Social del Tribunal4.

Habiéndose presentado una moción informativa con recomendaciones por la trabajadora social del tribunal,5 se celebró vista el 2 de octubre de 2013, en donde ambas partes comparecieron por derecho propio.6 En dicha vista se establecieron unas relaciones paternas filiales provisionales a llevarse a cabo todos los miércoles a las 4:00 de la tarde en la residencia de la abuela materna de la menor. El foro primario ordenó, entre otras cosas, que el recurrido debía continuar con su tratamiento de salud mental en ASSMCA, además de ordenar que se evaluara al recurrido en cuanto al consumo de alcohol.

Indicó el TPI, que la peticionaria no debería estar presente ni interferir en las relaciones filiales. Dichas relaciones paternas filiales provisionales serían reevaluadas durante un periodo de 5 meses.7

A raíz de una orden del Tribunal, la peticionaria informó el 18 de diciembre de 2013 que las relaciones paternas filiales provisionales se estaban llevando a cabo de manera irregular, ya que el recurrido estaba ausentándose varios miércoles de cada mes.8 El 15 de enero de 2014, el foro de instancia suspendió sumariamente las relaciones paternos filiales hasta tanto el recurrido compareciera y cumpliera con lo ordenado en cuanto a la evaluación ordenada en el área de alcohol y sometiera un resumen clínico sobre su estado mental.9

La parte peticionaria aduce que el recurrido nunca cumplió con la orden del tribunal y no se relacionó más con la menor a raíz de la suspensión de las mismas.

El 10 de marzo de 2014, el foro primario concedió 10 días a las partes para revisar el informe social presentado10 y someter su posición a las recomendaciones del mismo11. El 17 de marzo del mismo año, el recurrido informó estar de acuerdo con las recomendaciones del informe social.12

La parte peticionaria presentó su posición por escrito el siguiente día 21 de marzo donde objetó las recomendaciones del informe social.13

A raíz de ello, el TPI le concedió 5 días a la peticionaria para anunciar representación legal para proceder a la impugnación del informe social. El Tribunal señaló vista para discutir el informe para el 1 de mayo de 2014.14

La parte peticionaria informó su imposibilidad de contratar una representación legal por no tener los medios económicos para ello y solicitó que se le permitiera representarse por derecho propio.15

El foro primario contestó que se discutiría en la vista señalada y le indicó la posibilidad de solicitar representación legal en algún programa de servicios legales gratuitos.16

Surge de la minuta de la vista celebrada el 1 de mayo de 2014, que la peticionaria compareció por derecho propio y el recurrido compareció acompañado de una representación legal Pro Bono.17

Por la importancia de lo allí expresado trascribimos ad verbatim parte de lo allí expuesto:

“El tribunal le explicó a la demandada que no puede impugnar el informe sin representación legal, ya que es un proceso complejo y deberá llevarse correctamente…

Añadió la Magistrada que pudo revisar el expediente con detenimiento y a pesar de que el [recurrido] tiene una condición de salud mental, éste está recibiendo tratamiento y ha mostrado interés en la menor. La recomendación de la trabajadora social es que las relaciones patern[a] filiales se den de forma supervisada en la oficina de Relaciones de Familia del Tribunal. Se le explicó a la demandada el porqué de la recomendación y los beneficios de esto. Añadió que así habría más control. Las visitas se darían una vez a la semana. Además, el asunto fue referido a evaluación psicológica y la psicóloga recomendó que se den las relaciones patern[a]

filiales supervisadas.

Anunció la [peticionaria] que no se opone a que papá se relaciones con la niña. Sino que no está de acuerdo en que las relaciones patern[a] filiales se den en el tribunal bajo la supervisión de una trabajadora social. Alegó no tener transportación y que no quiere exponer a la niña. Presentó su oposición y sus argumentaciones.

…......

En vista de que la peticionaria no comprende lo recomendado en el informe, el Tribunal le concedió un término de 15 días para informar quien será su representación legal para el proceso de impugnación de informe.

………

La [peticionaria] manifestó que acepta que las relaciones patern[a]s filiales se den en el Tribunal y que sean una vez por semana. ……

El Tribunal le aclaró a la demandada que se le dará seguimiento al caso. Añadió que las relaciones patern[a]s filiales se reanudarán ya que se presentó el informe de la psicóloga con las investigaciones ordenadas. Además, la [peticionaria] deberá cumplir con la recomendación de recibir tratamiento psicológico.

……………..[ Énfasis Suplido]

A raíz de dicha vista, el TPI emitió una Resolución el 5 de mayo notificada el 7 de mayo de 2014.18 Al día siguiente, es decir, antes de que se notificara la resolución, la peticionaria presentó una Moción Urgente de Reconsideración donde solicitaba la paralización de las relaciones filiales hasta tanto se reciba el informe de ASSMCA o se vea la vista de impugnación del informe.19 El Foro de Instancia declaró no ha lugar a la reconsideración en notificación de 7 de mayo de 2014. Sin embargo, ordenó que la trabajadora social se entrevistara con personal de ASSMCA, diera seguimiento al tratamiento del recurrido y presentara un informe social complementario en 30 días.20 La parte peticionaria presentó el 12 de mayo de 2014, una Moción de Reconsideración a Resolución21, donde entre otras cosas solicitó una vista donde estuviese presente la psicóloga y la trabajadora social para explicar los fundamentos para...

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