Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400101
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014

LEXTA20140612-018 Galarza Peña v. Marriott PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

LOURDES GALARZA PEÑA
Demandante-Apelada
v.
MARRIOTT PUERTO RICO MANAGEMENT CORPORATION H/N/C MARRIOTT RESORT AND STELLARIS CASINO, ASEGURADORA ABC, DEMANDADOS XYZ
Demandados-Apelantes
KLAN201400101
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2012-3506 SOBRE: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Marriott P.R. Management Corporation (Marriott) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 8 de noviembre de 2013, notificada el 15 del mismo mes, mediante la cual el TPI concedió un interdicto preliminar y permanente. Además, ordenó la reinstalación de la demandante, Lourdes Galarza Peña (señora Galarza Peña), al puesto de esteticista de forma inmediata.

Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, resolvemos que procede revocar el presente recurso. Veamos los antecedentes fácticos que dan lugar al caso ante de autos.

I.

El 19 de octubre de 2012, la señora Galarza Peña presentó ante el TPI una “Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente”, en la cual solicitó ser reinstalada al puesto de esteticista en el hotel de la cadena Marriott, toda vez que poseía las cualificaciones y experiencia necesaria para ejercer dicha posición. De igual forma, solicitó una compensación por daños y perjuicios cuantificados en una suma no menor de $200,000, por alegados daños y angustias mentales.

El 22 de octubre de 2012, el TPI emitió una Orden en la cual señaló una vista para el 25 de octubre con el fin de dilucidar la procedencia del recurso extraordinario solicitado.

Además, le advirtió a la señora Galarza Peña que debía diligenciar el emplazamiento y notificar dicha orden con copia de la demandada a todos los demandados, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V1, antes del 23 de octubre de 2012

Tras varios trámites procesales, que incluyeron la celebración de la vista de interdicto preliminar, la anotación de rebeldía a Marriott, la posterior Sentencia Parcial dictada por el TPI el 31 de octubre de 2012 y su revocación por un panel hermano de este Tribunal en el caso KLAN2013008262, el 3 y 23

de octubre de 2013 el foro apelado celebró nueva vista de interdicto preliminar, en la cual las partes presentaron amplia prueba testifical y documental.

Así las cosas, el 28 de octubre el Marriott presentó un “Memorando de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho de la Parte Demandada” en el que reiteró la moción presentada al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, y solicitó la desestimación de la demanda. El 8 de noviembre, notificada el 15 del mismo mes, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual expidió el auto de injunction preliminar y permanente y ordenó al Marriott a reinstalar a la señora Galarza Peña al puesto de esteticista de forma inmediata. El foro apelado realizó las siguientes determinaciones de hechos, las cuales citamos a continuación, en lo pertinente:

1. La parte demandante laboró para la parte demandada Hotel Marriot[t] por más de seis años, hasta el pasado 23 de agosto de 2012, cuando se le prohibió la entrada al Hotel.

2. La parte demandante comenzó a trabajar para la parte demandada en el mes de enero del año 2007, siendo empleada regular del Hotel, desempeñándose como masajista profesional y esteticista, brindando sus servicios en el Ocean Club del Hotel.

3. Las funciones del demandante [sic] consistían en brindar masajes, tratamientos corporales y faciales, donde se desempeñó exitosamente.

4. La parte demandada le requirió a la demandante, luego de 6 años de servicios brindados en el mes de septiembre de 2011, que se ocupara que [sic] obtener la licencia de masajista profesional como lo requiere la ley.

5. La demandante le manifestó a sus supervisores que ésta [sic] no deseaba continuar laborando como masajista, que únicamente quería ejercer el esteticismo, por cuestiones de salud.

6. A pesar de que la demandante no poseía su licencia de masajista, el Hotel le continuaba asignando masajes de clientes del Hotel, hasta un máximo de siente (7) masajes diarios, en una jornada de ocho (8) horas.

[…]

9. Los funcionarios del Hotel no leyeron la ley, pero tomaron conocimiento de la misma a través de un anuncio en el periódico.

10. A pesar de haber tenido conocimiento de la aprobación de la ley, se le exigía a la demandante cumplir con los masajes que le eran asignados a diario, así lo estuvo realizando por varios años.

[…]

13. El día 23 de agosto de 2012, el día en que la demandante compareció a laborar al hotel [luego de unas vacaciones desde el 1 de agosto], ésta [sic] se percató que le habían asignado a realizar múltiples tareas en el Ocean Club, únicamente en el área de esteticismo.

14. La demandante las realizó y a eso de las doce del mediodía, fue citada a una reunión con la señora Jessica Hernández Rivera, supervisora del Ocean Club y el señor Reynaldo Rey [Gerente de Operaciones del Hotel].

15. En dicha reunión, de una manera despectiva hacia la demandante, se le comunicó a la demandante que estaba suspendida toda vez que no poseía la licencia de masajista profesional.

16. La demandante insistentemente les comunicó que ésta [sic] no necesitaba poseer licencia para ser esteticista, labor que practicaba idóneamente, por lo que no entendía la razón por la cual, no podía ejercer dicha práctica.

17. En la reunión, la parte demandada le expresó a la demandante que no podía regresar a las inmediaciones del hotel.

18. La demandante, fue escoltada hacia afuera de las inmediaciones del hotel. Ella se sintió humillada.

19. La parte demandante nunca había sido amonestada ni suspendida en su lugar de empleo en el Hotel Marriott durante sus más de seis años de servicio para el Hotel. Únicamente de su expediente laboral surge una amonestación la cual se le [sic] hicieron a todos los empleados.

[…]

23. La demandante tenía la expectativa de continuidad de empleo, e incluso su familia depende económicamente de ésta [sic] para poder cubrir la totalidad de los gastos del hogar.

24. La demandante siempre cumplió con las reglas y reglamentos del Hotel.

25. La suspensión de la demandante fue una injustificada.

26. Posterior a la presentación de la solicitud de interdicto, la parte demandada optó por despedir a la demandante, ocasionándole así que ésta [sic] se viera afectada económicamente y haya tenido que recibir tratamiento psiquiátrico con la Dra. Edna Laracuente, quien le ha diagnosticado depresión severa.

27. El presente caso no es uno de despido injustificado, toda vez que cuando se present[ó] el recurso, la demandante aún era empleada del Hotel. Fue despedida con posterioridad a que se presentó el caso solicitando el auxilio judicial. (Énfasis...

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