Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400361
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014

LEXTA20140616-018 Rivera Mercado v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EDWIN RIVERA MERCADO
Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA
Recurridos
KLRA201400361
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Remedio Adm. Núm.: 126162 Sobre: NO CONCEDER PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte recurrente señor Edwin Rivera Mercado (en adelante, el recurrente), y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el 8 de febrero de 2014 y notificada el 24 de febrero de 2014. En la misma, la Junta de Libertad Bajo Palabra determinó no conceder libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 8 de febrero de 2014 y notificada el 24 de febrero de 2014, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió Resolución. Mediante la referida Resolución la JLBP determinó no concederle al recurrente el privilegio de Libertad Bajo Palabra y dispuso que el caso se iba a volver a considerar para el mes de enero de 2015.

Conforme a la documentación que obraba en el expediente administrativo, así como de los testimonios ofrecidos durante la vista, los informes, evaluaciones y expedientes referidos por la Administración de Corrección, la JLBP emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. El peticionario se encuentra en la Institución Correccional Bayamón 501 cumpliendo con una sentencia de [veinticuatro] (24) años por infracción a los Arts. 105 (actos lascivos) y (violación) del Código Penal de 1974.

  2. El peticionario tentativamente extingue su sentencia el 2 de abril de 2018.

  3. El peticionario propuso una vivienda en su plan de salida para pernoctar que fue investigada por un Técnico de Servicios Sociopenales del Programa de Comunidad de Bayamón y en base a los hallazgos determinamos que no es viable.

  4. La oferta de empleo propuesta por el peticionario, en base a la investigación realizadas (sic) entendemos que es viable.

  5. El peticionario, ha propuesto un candidato para fungir como amigo consejero que por la distancia que existe entre el hogar propuesto para pernoctar y la vivienda del candidato, resulta ser no es viable.

  6. El peticionario se encuentra en nivel de custodia de mínima seguridad.

    A la luz de las anteriores Determinaciones de Hechos, la JLBP concluyó lo siguiente:

    “El peticionario no cuenta con plan de salida en las áreas de vivienda y amigo consejero, por tal razón, el peticionario no se encuentra preparado para beneficiarse del privilegio en estos momentos”.

    No conforme con dicha determinación, el 14 de marzo de 2014, el recurrente presentó Moción Solicitando Reconsideración y Tratamiento Interno Sin Pases y se Emita Resolución Interlocutoria. En la referida moción expuso, entre otras cosas, que:

    “En el presente caso, la Junta reconoce que el Peticionario se encuentra en nivel de custodia de mínima seguridad desde el 4 de agosto de 2011, hace dos (2) años con siete (7) meses. Del expediente del caso surge que no cuenta con actos de indisciplina, presenta ajustes satisfactorios, completó terapias “Vivir sin Violencia” y “Control de Impulsos”. Fue evaluado favorablemente por la Clínica de Salud Mental.

    Siendo esa la situación, sostenemos que estando en custodia mínima con excelentes ajustes institucionales, el presente caso no presenta unos elementos que justifican el que el Peticionario espere hasta enero de 2015 para ser evaluado por la Junta, cuando su interés es beneficiarse de un programa de tratamiento interno mientras disfruta de su libertad bajo palabra. Su clasificación de custodia mínima es indicativo de que puede beneficiarse de un ambiente estructurado como lo sería un hogar interno de menor seguridad, y que le permitiría trabajar con un mínimo de supervisión”.

    El 31 de marzo de 2014, notificada el 2 de abril de 2014, la JLBP declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración presentada por la parte recurrente.

    Nuevamente inconforme con dicha determinación, el 30 de abril de 20141 el recurrente acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Administrativa, imputándole los siguientes señalamientos de error a la Junta de...

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