Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400728

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400728
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014

LEXTA20140618-016 Pueblo de PR v. Román Rios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANELVII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GUILLERMO ROMÁN RIOS
Peticionario
KLCE201400728
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm. JLA2013G0563 JLA2013G0564 JLA2013G0622 JLA2013G0623 JLA2013G0624 JLA2013G0625 JLA2013G0574

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2014.

Comparece el señor Guillermo Román Ríos (señor Román Ríos o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) mediante la cual el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia interpuesta por la defensa del peticionario al amparo de la Regla 233 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

234(a).

Por los fundamentos que pasamos a exponer se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 12 y 16 de diciembre de 2011 y el 24 de enero de 2012 el TPI determinó causa probable para acusar al peticionario por infracción a los Artículos 5.01, 5.10 y 6.10 de la Ley de Armas. 25 L.P.R.A. secs.

458,458c, 458i y 459.

Surge de las acusaciones que el 12 de diciembre de 2011 el señor Román Ríos portó una pistola XD calibre .45, sin tener licencia expedida por la Policía de Puerto Rico ni por el TPI, y luego se la vendió al agente encubierto Artemio Amaro Santiago (agente Amaro) por $1,600 dólares (Artículos 5.04 y 5.01 de la Ley de Armas, respectivamente). De las acusaciones se desprende que el peticionario actuó en concierto y común acuerdo con otros individuos. Surge además, de las acusaciones que el 16 de diciembre de 2011 el peticionario le vendió una pistola calibre 9mm al agente Amaro por $1,600 dólares, sin tener una licencia y que éste actuó en común acuerdo con otro individuo.

De otra parte surge además de las acusaciones que 24 de enero de 2012 el peticionario portó, poseyó y vendió al agente Amaro 34 municiones calibre 9mm, una pistola Taurus calibre 9mm, con el número de serie mutilado, otras 4 municiones calibre 9mm y dos cargadores con capacidad para 8 balas, por la suma de $1,600 dólares, sin tener licencia expedida por la Policía de Puerto Rico ni el TPI (Artículos 5.04, 6.01, 5.10, 5.01 respectivamente). El Ministerio Público igualmente alegó que el peticionario actuó en concierto y mutuo acuerdo con otro individuo.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2013, el señor Román Ríos presentó una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia. En síntesis, el peticionario alegó que el testimonio del agente Amaro es estereotipado; no establece investigación que señalara al acusado con alguna organización criminal; y, no establece el proceso de infiltrarse, lograr confianza y lograr la transacción. A la Moción de Supresión de Evidencia el peticionario acompañó copia de las tres declaraciones juradas suscritas por el agente Amaro. De dichas declaraciones juradas se desprende que el agente Amaro lleva diecinueve (19) años en la Policía de Puerto Rico; que fue adiestrado para

investigaciones confidenciales relacionadas al tráfico de sustancias controladas y armas de fuego, y que desde el 29 de abril de 2011 se encuentra realizando su octavo trabajo de investigación adscrito a la División de Drogas de Ponce. Surge además, que su agente de contacto es el policía Milton Rivera y que para infiltrarse en este tipo de investigaciones, el agente Amaro se hace pasar por instalador de cámaras de seguridad.

La vista de supresión de evidencia se celebró el 27 de marzo, el 4, 16 y 23 de abril de 2014. Allí declararon el agente Amaro y el agente de contacto Milton Rivera. El agente Amaro declaró sobre cómo se infiltró en el grupo haciéndose pasar por instalador de cámaras de seguridad, como se ganó la confianza de miembros del grupo comprándoles cocaína e identificó al señor Román Ríos en corte abierta en la vista del 27 de marzo de 2014. El agente Amaro también declaró que entregó el dinero a uno de los miembros del grupo y que éste le ofreció armas; declaró sobre como grabó la transacción mediante un vehículo confidencial en el que había un sistema de grabación instalado y que solo le instalaron el monitor. Igualmente el 4 de abril de 2014 el agente Amaro ofreció testimonio en el que afirmó que una vez concluida la transacción éste y el agente Milton Rivera llevaron el monitor a la División de Drogas, donde el agente Rivera transfirió las imágenes/vídeo a un CD.

Durante el contrainterrogatorio el agente Amaro declaró que las transacciones se hicieron en el interior del vehículo confidencial y que el agente Milton Rivera lo estuvo siguiendo en otro vehículo durante las transacciones. El 23 de abril de 2014 se proyectó en Sala el tercer CD. Ello con la objeción de la defensa.

Mediante Resolución de 30 de abril de 2014, notificada el 9 de mayo del corriente año el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por el señor Román Ríos. Determinó el TPI que evaluado la totalidad del testimonio del agente encubierto sobre su trabajo previo a los hechos del 12 de diciembre de 2011, no se trata de un testimonio hueco y acomodaticio, le adjudicó credibilidad y concluyó que no es estereotipado pues contiene observaciones, detalles y circunstancias capaces de sostenerse por sí solas además de corrobórales por los visuales grabados. Concluyó además el TPI que la cadena de custodia tanto del arma como de las municiones y el vídeo se estableció mediante los testimonios de los agentes y no hay vicio que conlleve la supresión de la evidencia.

Inconforme, el señor Román Ríos recurre ante nos mediante petición de Certiorari y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Supresión de Evidencia en el caso de epígrafe fundamentando su determinación en que el agente encubierto narra las transacciones con circunstancias y detalles susceptibles de ser creídas y las visuales tomados en el lugar de las transacciones ubican en tiempo y espacio al acusado realizando actos que corroboren el testimonio del agente.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia los videos (CD) que alegadamente contienen visuales de la transacción objeto del testimonio del agente encubierto cuando estas no cuentan con garantías suficientes de credibilidad al amparo de la Regla 901 de las...

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