Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201302027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

LEXTA20140619-001 Pueblo de PR v. Rivera Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. JONATHAN RIVERA COLÓN Apelante KLAN201302027 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Art. 144(F) C.P. 2004 (2 Cargos) Caso Número: FIS2012G0028 al 29

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.

El apelante, señor Jonathan Rivera Colón, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 22 de noviembre de 2013. Mediante la misma, el foro a quo le impuso una pena de libertad a prueba de cinco (5) años y seis (6) meses, más una pena especial consistente en una multa de trescientos dólares ($300.00) en cada uno de los cargos por infracción al Artículo 144 (f) del Código Penal de 2004.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Tras acontecidos los trámites de rigor propios a toda causa criminal, el 17 de septiembre de 2012 se determinó causa probable para acusar al aquí apelante por dos (2) cargos por infracción al Artículo 144(f) del derogado Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec.4772 (f). La referida disposición tipifica el delito de actos lascivos, cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima, al existir una relación de superioridad por razón de, entre otras instancias, proveerle tratamiento médico. Específicamente, los pliegos acusatorios correspondientes rezan como sigue:

  1. El referido imputado Jonathan Rivera Colón, allí y entonces, el 30 de noviembre de 2010, en horas del día, en el consultorio médico quiropráctico ubicado en la calle Orquídea #47, Loíza Valley, Canóvanas, P.R., que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, sometió a la señora Marivel Linares Cano, a un acto que tendió a despertar excitar y/o satisfacer la pasión y/o deseos sexuales del imputado, consistente en que el imputado durante el tratamiento procedió a deslizar sus dedos entremedio del sostén y la piel de la víctima, hasta llegar al pezón izquierdo el cual tocaba suave y sutilmente.

    El agravante consiste en que el ofensor se aprovechó de la confianza que la víctima tiene en él por ser su médico quiropráctico.1

  2. El referido imputado Jonathan

    Rivera Colón, allí y entonces, el 14 de diciembre de 2010, en horas del día, en el consultorio médico quiropráctico ubicado en la calle Orquídea #47, Loíza Valley, Canóvanas, P.R., que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, sometió a la señora Marivel Linares Cano, a un acto que tendió a despertar excitar y/o satisfacer la pasión y/o deseos sexuales del imputado, consistente en que el imputado durante el tratamiento procedió a deslizar sus dedos entremedio del sostén y la piel de la víctima, hasta llegar al pezón izquierdo, el cual tocaba suave y sutilmente; también introdujo su mano por debajo del cuerpo de la víctima, entremedio del sostén y la piel de la víctima, apretando su seno izquierdo en dos ocasiones.

    El agravante consiste en que el ofensor se aprovechó de la confianza que la víctima tiene en él por ser su médico quiropráctico.2

    Durante los días 26 y 29 de agosto de 2013 y 3 de septiembre del mismo año, se celebró el juicio por jurado. Como parte de la prueba de cargo, prestaron sus declaraciones la señora Marivel Linares Cano, víctima del apelante, y la agente Karem González, oficial encargada de suscribir la correspondiente querella en su contra. Según se demostró ante el tribunal sentenciador, el 30 de noviembre de 2010 la señora Linares Cano, ingeniero civil y repostera de profesión, acudió hasta la oficina del aquí apelante para someterse a determinado tratamiento quiropráctico. Tal ocasión fue su séptima visita al lugar, ello dado a que allí atendía ciertos padecimientos en su espalda, cervicales y rodillas. Una vez llegó su turno, el apelante la sometió a una manipulación de sus músculos, para entonces proceder con el correspondiente ajuste de su estructura ósea. Mientras éste le masajeaba el área del omoplato, deslizó sus dedos entre el sostén y la piel de la dama, rozando sutilmente su pezón izquierdo. En principio, la víctima se sintió confundida. Sin embargo, pensó que se trató de un movimiento inadvertido por parte del apelante, dado al tamaño de su mano en comparación con su cuerpo. De hecho, la señora Linares Cano indicó que “bloqueó” el incidente, resultando ello en que permitiera que el apelante continuara su gestión.

    Por igual, conforme lo establecido por la prueba, que el 14 de diciembre de 2010, la señora Linares Cano regresó al consultorio quiropráctico del apelante para continuar su tratamiento. En esta ocasión, y contrario a las veces anteriores en las que había acudido al lugar, el apelante estaba solo. Aun así, y motivada por la confianza depositada en él, la señora Linares Cano se aprestó a recibir su terapia. Así pues, pasó a la sala privada correspondiente y se acostó boca abajo en una camilla. Una vez en dicha posición, el apelante procedió a manipular su omoplato y, nuevamente, deslizó sus dedos entre el sostén y su piel, rozando su pezón izquierdo. La señora Linares Cano se sintió incómoda, por lo que manifestó al apelante que ya no le molestaba el área. Éste procedió, entonces, a trabajar el área central de su espalda y le solicitó desabrochar su sostén. Acto seguido, el apelante introdujo su mano entre la camilla y el sostén de la víctima, apretándole su seno izquierdo bruscamente en dos (2) ocasiones. La señora Linares Cano inmediatamente reaccionó indicándole que dicho movimiento “no era necesario”. El apelante retiró su mano, le abrochó el sostén y continuó el tratamiento por espacio de unos minutos. Finalizado el mismo, le preguntó si quería pasar a un cuarto para recibir un tratamiento adicional, requerimiento al que la dama se negó, aun cuando usualmente accedía a recibirlo. Luego de incorporarse y de salir de la oficina privada del apelante, éste preguntó a la señora Linares Cano si podía hacerle un bizcocho por motivo del cumpleaños de su hijo. Antes de abandonar el consultorio, la víctima preguntó al apelante si le debía algo por la terapia. Éste, visiblemente nervioso y mientras buscaba en un tarjetero, respondió en la negativa.

    La señora Linares Cano salió de la oficina del apelante incómoda e incrédula por lo sucedido. Minutos después, el quiropráctico la llamó a su teléfono móvil. En la referida conversación, éste volvió a inquirirle sobre su disponibilidad para confeccionar un bizcocho para su hijo, y luego se disculpó por lo sucedido. La señora Linares Cano se molestó en cuanto escuchó al apelante hablar sobre el incidente. Éste le indicó que, para una próxima ocasión, habría de explicarle su proceder...

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