Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

LEXTA20140619-003 Pagan Gonzalez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

EDWIN PAGÁN GONZÁLEZ, ET AL
Demandantes-Apelados
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DEPUERTO RICO, ET AL
Demandados-Apelantes
KLAN201300840
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EDP2009-0378 (402) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2014.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA o la parte demandada apelante) presentó ante este foro un recurso de apelación en el cual nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (TPI, foro de instancia o foro apelado), el 5 de febrero de 2013 notificada a las partes el 1ro de marzo de 2013. Mediante el referido dictamen el TPI declaró ha lugar la demanda instada por los demandantes de epígrafe sobre daños y perjuicios y se condenó al ELA a pagar la suma de $75,000 al demandante Edwin Pagán González (Sr. Pagán o demandante apelado) y $30,000 a la codemandante Sra. Carmen de Lourdes González Díaz (codemandante apelada o Sra. González).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la sentencia apelada.

I.

Los hechos que dieron génesis al presente caso se remontan al 17 de octubre de 2008 cuando, cerca de la medianoche, el Sr. Edwin Pagán, quien se encontraba en su casa de la Urbanización Boneville Gardens en Caguas, donde vivía junto a su madre, la codemandante Carmen González Díaz, decidió salir a comprar pan y leche para el desayuno del día siguiente al negocio conocido como 7-Eleven, que se encontraba a escasos minutos de su hogar en la Avenida Degetau. En igual fecha los agentes David Alicea Avilés, núm. de placa 32152, y José R.

Rivera Rivera, número de placa 29700, adscritos a la Policía de Puerto Rico, como parte de sus labores, se encontraban realizando patrullaje preventivo en varias áreas de Caguas incluyendo la Avenida Degetau y la urbanización Boneville Gardens.1

Aproximadamente a las 9:00 p.m. de ese 17 de octubre a través del radio de comunicaciones de la patrulla recibieron un comunicado que informaba sobre la ocurrencia de un robo en el restaurante Subway ubicado al final de la Ave.

Degetau.2

Se describió al asaltante como un individuo de tez trigueña, flaco, con pantalones cortos tipo bermuda y jacket oscuro con gorro.3 Por tal razón, los agentes antes mencionados fueron enviados a patrullar el área donde ocurrió el robo. Mientras realizaban el patrullaje se percataron de la presencia del demandante apelado cerca del área del 7-Eleven y decidieron intervenir con él, lo encañonaron y le ordenaron que se detuviese.4

Acto seguido el demandante apelado se arrodilló, levantó los brazos y se pegó a la patrulla según se lo ordenaron. Los policías le indicaron que el motivo de la detención era por un robo que había ocurrido a lo que el demandante ripostó que no tenía nada que ver, que no era ningún asaltante, y entregó a los agentes varias identificaciones. Además, le explicó a los agentes donde vivía y por qué se dirigía al 7-Eleven. Sin embargo, el agente Alicea insistió en involucrar al demandante con el robo, lo “azotó” contra el cristal de la patrulla5, lo agredió en la mano derecha con la culata del arma de reglamento y lo pegó al bonete caliente de la patrulla. Finalmente, el agente Alicea registró al demandante apelado y tras no poder involucrarlo con el robo lo dejó en libertad y arrojó las identificaciones del demandante al piso. Asustado por lo ocurrido, el demandante apelado recogió sus identificaciones del piso y se dirigió al 7-Eleven donde los que allí se encontraban le indicaron que fuera al médico y que presentara una querella.6

El demandante apelado testificó que al ser apuntado con el arma temió por su vida, se sintió mareado y nervioso, y que cuando lo pegaron a la patrulla la misma estaba caliente, por lo cual sufrió quemaduras en el lado derecho del torso y en el codo del brazo derecho. Además, el brazo derecho a nivel de la muñeca y mano se le hinchó por el golpe que recibió con la culata del arma.7 Debido a las quemaduras y lesiones sufridas, el demandante recibió atención médica en el Hospital San Juan Bautista de Caguas, y, posteriormente, ayuda psiquiátrica para su condición emocional. 8

Para la fecha de los hechos el demandante tenía 22 años y vivía con su madre, la codemandante apelada, Sra. González. El Sr. Edwin Pagán, demandante apelado, era paciente psiquiátrico con un diagnóstico de trastorno psicótico secundario a trauma cerebral producto de un accidente automovilístico que sufrió en el año 2003. No obstante, el demandante funcionaba en su hogar y fuera de este de forma estable y trabajaba en construcción. Sin embargo, como consecuencia de la intervención policiaca su condición de salud se exacerbó provocando que éste se aislara, tuviese miedo de salir de su casa, no pudiese regresar a trabajar y necesitara supervisión constante de la codemandante. La inseguridad del demandante afectó a su madre, ya que con el miedo a que su madre tuviese un incidente como el sufrido por él no le permitía abandonar la casa.

Por los hechos antes transcritos, la parte demandante apelada presentó demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA, la Policía de Puerto Rico, y las aseguradoras A, B y C. Alegaron, en síntesis, que la conducta negligente de los agentes de la policía al detener ilegalmente al demandante, Sr. Edwin Pagán, le produjo daños físicos y emocionales a éste, por lo cual requerían se le indemnizara al demandante con la cantidad de $20,000 por las laceraciones y golpes recibidos en su cuerpo; $20,000 por los sufrimientos y angustias mentales que el incidente le causó; $25,000 por el continuo tratamiento médico y psicológico que se ha visto obligado a recibir como consecuencia de las laceraciones sufridas; $25,000 por los trastornos mentales y emocionales que han afectado su estado físico; $15,000 por la incertidumbre de recobrar su estado físico y emocional; $10,000 por estar impedido de llevar a cabo su “vida cotidiana”. Además, el demandante y la codemandante solicitaron la suma de $15,000 por el temor constante que ambos sienten de tener otro incidente similar. La codemandante, madre del demandante, solicitó la cantidad de $15,000 por los sufrimientos y angustias mentales que ha sufrido como consecuencia de su hijo haber sido víctima de los actos negligentes de los agentes de la Policía de Puerto Rico.

Tras celebrar la vista en sus méritos, evaluar la prueba testifical, documental y pericial junto a los memorandos de derecho presentados por las partes, el tribunal declaró Ha Lugar la demanda instada por los demandantes apelados en cuanto al ELA y desestimó contra los demás demandados. Ordenó el pago de $75,000 por los daños físicos y emocionales que sufrió el demandante, Sr. Edwin Pagán; y $30,000 por los sufrimientos y angustias mentales sufridos por la codemandante, Sra. Carmen González.

Concluyó el foro de instancia que procedía el reclamo contra el Estado por la conducta negligente de sus empleados. Detalló que las actuaciones de los agentes fueron en exceso negligentes, no intencionales, y fueron consecuencia de su falta de adiestramiento para manejar el asunto del robo. Indicó que no le mereció crédito alguno el testimonio del agente Alicea sobre las razones por las cuales intervino con el demandante apelado, y describió el testimonio del mencionado agente como uno estereotipado. Indicó que no es cónsono la actitud que el agente Alicea Avilés describió del demandante, que éste último le habló malo, se negó a entregar los documentos y cuando lo hizo los tiró al piso, y que no quiso obtener devuelta los documentos, razón por la cual el agente los colocó en el suelo; con el hecho de que el Sr. Pagán se arrodilló y levantó los brazos cuando los agentes le ordenaron detenerse. Determinó el TPI que por tales actos negligentes, el demandante apelado quedó afectado en su salud, bienestar y felicidad.

Insatisfecho con la determinación del TPI, oportunamente, el ELA solicitó al foro de instancia que enmendara las determinaciones de hechos, hiciera determinaciones de hechos adicionales y reconsiderara la sentencia emitida. Adujo que la parte demandante no presentó prueba suficiente para demostrar los daños sufridos, como por ejemplo las quemaduras sufridas. No se presentó evidencia en cuanto a que el demandante no pudo regresar a su trabajo y tampoco se probó que los daños emocionales, tanto del demandante como de la codemandante, fueron consecuencia del incidente ocurrido con la policía. Añadieron que la sentencia no se emitió conforme a toda la prueba desfilada en el juicio, que se admitió prueba que fue objetada y prueba de referencia, que no se demostró que se haya configurado una detención ilegal, y que la cuantía otorgada por los alegados daños sufridos era una excesivamente alta. Evaluada la solicitud del ELA, el foro de instancia la declaró No ha lugar.

Inconforme aún con el dictamen emitido, el ELA presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes tres errores:

  1. LA DETERMINACIÓN DE HECHOS DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO SE AJUSTA A LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SÍ DICHO FORO.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE UNA DETENCIÓN ILEGAL, Y POR CONSIGUIENTE ATRIBUIRLE RESPONSABILIDAD AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO POR LAS ALEGADAS ACTUACIONES NEGLIGENTES DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA SUMA DE $75,000 A FAVOR DEL SR. EDWIN PAGÁN GONZÁLEZ Y DE $30,000 A FAVOR DE LA SRA. CARMEN DE LOURDES GONZALEZ DÍAZ, TODA...

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