Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400624
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

LEXTA20140619-005 Romero Martinez v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

RICARDO J. ROMERO MARTÍNEZ
Peticionario - Apelante
v.
EX PARTE
KLAN201400624 APELACIÓN Acogido como CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPA2014-0023 Sobre: PORTACIÓN DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el juez Morales Rodríguez, el juez Bermúdez Torres, el juez Figueroa Cabán y la juez Lebrón Nieves.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BERMÚDEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.

I.

Tras la aprobación de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos en 1868, se debatió si los articulados de la Carta de Derechos aplican a los estados por medio de la cláusula del debido proceso de ley y/o la de privilegios e inmunidades.

Ello, luego de resolverse por el Tribunal Supremo Federal en Barron v.

Baltimore1 que las primeras diez enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos eran limitaciones al poder del gobierno federal y que su Carta de Derechos de por sí, no aplicaba a los estados. Sin embargo, a través de la doctrina de incorporación selectiva algunos de los derechos fundamentales reconocidos en las primeras ocho enmiendas contra la acción nacional pueden ser también salvaguardas en contra de la acción estatal. “No porque estaban enumerados en las primeras ocho enmiendas, sino porque eran de tal naturaleza que se encuentran incluidos en el concepto del Debido Proceso de Ley”2 o sin los cuales la libertad ni la justicia podrían existir.3 De esa forma se rechazó la propuesta de que la Carta de Derechos debía ser incorporada en su totalidad como parte del debido proceso de ley.

A pesar de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos nunca ha decidido que la Enmienda Catorce incorpora a los estados toda la Carta de Derechos, paulatinamente ha ido incorporando a los estados la mayor parte de las garantías de esas primeras enmiendas, por medio de la doctrina de incorporación selectiva. En Puerto Rico, aunque no somos propiamente un estado, el Tribunal Supremo Federal nos ha reconocido los mismos derechos fundamentales que la Enmienda Catorce concedió a los ciudadanos de la Unión.4

De manera que, al concluirse la naturaleza fundamental de alguna garantía contenida en la Constitución de Estados Unidos procede el mismo reconocimiento a los ciudadanos americanos en Puerto Rico.

Recientemente en McDonald v.

City of Chicago5 el Tribunal Supremo Federal aplicó la doctrina de incorporación selectiva al derecho individual de poseer y portar armas establecido en la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.6

Previamente en District of Columbia v. Heller7 se había indicado que los derechos reconocidos en dicha Enmienda están centrados en el derecho inherente de la legítima defensa.8 En otras palabras, la Segunda Enmienda protege el derecho de poseer y portar armas para propósitos de legítima defensa. Es claro que en sociedades basadas en un contrato social como es la nuestra, el estado asume la obligación de proteger a los ciudadanos contra ataques injustificados de terceros. Sin embargo hoy más que nunca no es extraño que en muchas ocasiones el estado no tenga la capacidad, los recursos y en ocasiones la voluntad de cumplir con su obligación. Es en estas circunstancias en que los ciudadanos tienen el derecho de repeler, por ellos mismos, ataques antijurídicos de terceros.9 No es nuestro ánimo convertir esta ponencia en una extensa disertación sobre filosofía política, sin embargo, a modo de ejemplarizar lo anterior, el derecho penal excusa de responsabilidad a la persona que repele una amenaza de peligro inminente, siempre que utilice los medios estrictamente necesarios para hacerlo y no cause peor daño que el que trató de evitar. El uso de esta figura de legítima defensa queda justificada, cuando la protección institucional no es adecuada o efectiva.

En Puerto Rico aún no ha habido una expresión tajante de nuestro Máximo Foro judicial, respecto a la incorporación de este derecho fundamental a los ciudadanos americanos del territorio de Puerto Rico. Sin embargo, estamos convencidos de que la norma expuesta en Pueblo v. del Rio10 que consideró la posesión o portación de armas de fuego un privilegio, ha quedado como un resabio anacrónico. Ello así, al evaluar la solicitud de un ciudadano de ejercer su derecho fundamental a poseer y portar armas de fuego, la doctrina constitucional exige la aplicación de un escrutinio diferente a cuando se evalúa la concesión o denegatoria de un beneficio limitado o un privilegio.

Ahora bien, este derecho fundamental a poseer o portar armas de fuego, consustancial al derecho inherente de todo ser humano de defenderse legítimamente, no es irrestricto o ilimitado. Así lo aclaró el Máximo Foro Judicial federal en District of Columbia v. Heller11 al indicar que “[a]lthough we do not undertake an exhaustive historical analysis today of the full scope of the Second Amendment, nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms”. No obstante, aun aceptado que la norma constitucional vigente permite a los estados regular ampliamente el derecho fundamental a poseer y portar armas de fuego, estamos convencidos de que el Foro recurrido erró al limitarle indebidamente al peticionario su derecho a portar armas, por lo que su dictamen debe revocarse. Nos explicamos.

Del expediente surge que el Sr. Romero Ramírez cumplió con todos y cada uno de los requerimientos que debe cumplir cualquier solicitante de licencia para obtener una licencia de posesión de armas de fuego. A tenor con el Art. 2.02 (A) de la Ley de Armas de Puerto Rico, el Sr. Romero Ramírez, mayor de veintiún años de edad, 1) presentó un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta días previo a la fecha de la solicitud y certificó no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero, 2) demostró no ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas, 3) no estar declarado incapaz mental por un Tribunal, 4) no haber incurrido ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno construido, 5) no haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios. 6) Aunque señaló que en el año 2006 fue objeto de una orden de protección, al presente no se encuentra bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia, 7) Es ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico y no ha renunciado a dicha ciudadanía, 8) sometió una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales, 9) canceló el correspondiente comprobante de rentas internas, 10) sometió con su solicitud una declaración jurada de tres personas con las cuales no tiene relación de consanguinidad o afinidad, quienes atestiguaron que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad y que no es propenso a cometer actos de violencia, y 11) sometió su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos fotografías de dos pulgadas por dos pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente recientes como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud. También sometió una certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores, expedida no más de treinta días previos a la fecha de la solicitud.

Según el Art. 2.05 (A) de la Ley, además de cumplir con todos los requisitos antes enumerados, y poseer permiso de posesión, la persona que desea obtener autorización para portar el arma de fuego que ya posee legítimamente, tiene que demostrar que teme por su seguridad. Nótese, que el permiso de portación de armas de fuego esta...

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