Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400626
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400626 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2014 |
INTEGRAND ASSURANCE COMPANY | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2011-1983 Sobre: Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.
Mediante un recurso de apelación presentado el 22 de abril de 2014, comparece Integrand Assurance Company (en adelante, la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 y notificada el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del dictamen apelado, el TPI acogió una solicitud de desestimación presentada por Crufón Construction Corporation (en adelante, Crufón), el Sr.
Enrique Cruz Fonseca (en adelante, el señor Cruz Fonseca), su esposa, la Sra.
Juana Meléndez (en adelante, la señora Meléndez), y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelados). Por ende, desestimó una Demanda instada por la apelante sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
El 5 de agosto de 2011, la apelante incoó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato que inició el pleito de autos. De entrada, alegó que el 30 de julio de 1997, los apelados suscribieron un General Agreement of Indemnity, mediante el cual los codemandados, el señor Cruz Fonseca y, su esposa, la señora Meléndez, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales, se obligaron a responder solidariamente por los pagos que la apelante tuviera que hacer en calidad de fiadora de Crufón. La apelante añadió que el 23 de marzo de 1999, expidió la fianza número 31016518 a favor de la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante, AEP) para garantizar el pago de materialistas y subcontratistas de un proyecto de construcción de una escuela, en el cual Crufón era el contratista principal de la obra.
Ante la falta de pago a los materialistas y subcontratistas en el proyecto antes mencionado, la apelante alegó en la Demanda que hasta el momento había tenido que desembolsar $515,604.28. En vista de lo anterior, la apelante sostuvo que reclamó extrajudicialmente la suma antes indicada y que Crufón se negaba a pagar la deuda. Por lo tanto, solicitó que en atención al General Agreement of Indemnity se le ordenara a los apelados a pagar solidariamente la suma de $515,604.28, más intereses, costas y honorarios de abogado.
El 29 de diciembre de 2011, los apelados interpusieron una Solicitud de Desestimación o Sentencia Sumaria. En síntesis, argumentaron que procedía la desestimación del pleito de autos, debido a que la apelante instó otro pleito en contra de la AEP ante la Sala de San Juan del TPI, denominado alfanuméricamente como K CD2004-0475, relacionado a los hechos alegados en este pleito y en el cual Crufón fue autorizada a tomar parte como interventora. Los apelantes plantearon que en el pleito de autos se reclamaban las mismas partidas de dinero y por los mismos hechos. Añadieron que en el otro pleito, el TPI desestimó la Demanda instada por la apelante y la AEP desistió de sus reclamaciones en contra de Crufón. Por consiguiente, lo único que subsistía de ese otro pleito eran las reclamaciones de Crufón en contra de la AEP. En vista de lo anterior, los apelados adujeron que procedía desestimar la Demanda en su contra bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Por su parte, el 20 de enero de 2014, la apelante instó una Oposición a Solicitud de Desestimación o Sentencia Sumaria. En esencia, adujo que no aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia debido a la inexistencia de identidad de partes, cosas o causas entre el pleito de autos y el pleito instado ante la Sala de San Juan del TPI. Por lo tanto, afirmó que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, notificada el 2 de marzo de 2012, el TPI dictó una Orden a través de la cual le requirió a la apelante presentar una copia certificada del expediente del caso K CD2004-0475. El 30 de abril de 2012, la apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden del 27 de febrero de 2012, acompañada por...
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