Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLCE20140052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20140052
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014

LEXTA20140620-014 López Rivera v. Cond. Sandy Hills

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

DIANA LÓPEZ RIVERA Peticionaria v. CONDOMINIO SANDY HILLS, ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES DEL CONDOMINIO SANDY HILLS, SR. BASILIO DE JESÚS POR SÍ, COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES, EN REPRESENTACIÓN DE ESTA, DEL CONSEJO DE TITULARES Y DE LA ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES DEL CONDOMINIO SANDY HILLS, SRA. VIVIAN CENTENO FIGUEROA, EXADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SANDY HILLS, AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO Y MAPFRE PUERTO RICO. Recurrida
KLCE20140052
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso. Núm. NSCI201100076

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, AIG Insurance Company of Puerto Rico (en adelante “AIG”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante “TPI”), en la que se declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria para que se desestimara la Demanda de daños y perjuicios presentada en su contra por motivo de cosa juzgada y falta de jurisdicción sobre la materia.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 29 de abril de 2012 la licenciada Diana López Rivera (en adelante “licenciada López”) presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”) en contra de la Junta de Directores del Condominio Sandy Hills (en adelante “Junta”) y posteriormente la enmendó para incluir a MAPFRE y AIG. Alegó que el 13 de abril de 2009 se encontraba en su apartamento del Condominio Sandy Hills cuando al bajar por las escaleras que dan acceso a la playa se encontró el portón cerrado con una cadena y candado. Adujo que acudió al guardia de seguridad, quien le indicó que por instrucciones de la Administradora y del Presidente de la Junta tenía que entregar una identificación para que se le prestara la llave del portón. Una vez devolviera la llave, entonces se le entregaría su identificación. Indignada, la licenciada López alegó que acudió a la oficina de la Administradora, quien le manifestó que esas eran las instrucciones del Presidente, por lo que lo llamaría y le dejaría saber lo que este decidiera. Sin embargo, la licenciada López alega que nunca la llamaron para dejarle saber lo que había dicho el Presidente.

El mismo día del incidente, la licenciada López regresó a la oficina de administración para entregar el Formulario de Querellas que había llenado en cuanto a la situación del portón de acceso a la playa. Adujo que la Asamblea de Titulares en ningún momento aprobó una Regla que requiriera que se entregara una identificación al guardia de seguridad para que este proveyera la llave de acceso. Al día siguiente, el 14 de abril de 2009, la licenciada López regresó a la oficina de administración a pedir la llave a la Administradora y esta última llamó a la Policía Estatal.

El 15 de abril de 2009, último día de pago de la cuota de mantenimiento, la licenciada López acudió nuevamente a la oficina de administración en compañía de su comadre. Adujo que la Administradora la echó de la oficina de manera alterada y agresiva y le dijo que no quería volver a verla allí. Además, la Administradora volvió a llamar a la Policía y se presentó el Agente Rodríguez. Según la licenciada López, el Agente Rodríguez le dijo a la Administradora que ella tenía todo el derecho de estar allí porque ella era dueña de un apartamento en el Condominio. Por los referidos hechos, el 16 de abril de 2009 la licenciada López llenó otro Formulario de Querellas. Indicó que antes de entregar el Formulario acudió al Cuartel de Luquillo donde habló con el Sargento González a quien le explicó la situación y le pidió que enviara a algún Agente para que la acompañara a la oficina de administración para evitar problemas. El Sargento envió al Agente De León para que la acompañara y fue quien le entregó a la Administradora el Formulario de Querellas. Por su parte, la Administradora les entregó un papel firmado por un abogado y le dijo a la licenciada López que por instrucciones del Presidente de la Junta esta tenía que dirigirse a los abogados para cualquier solicitud que tuviera.

El 20 de abril de 2009 la licenciada López interesaba obtener copia del estado de cuenta de su apartamento para poder presentar su Querella ente el DACo, por lo que se comunicó nuevamente al Cuartel de la Policía para solicitar asistencia. El Sargento Monell se comunicó con la Administradora, quien le informó que para conseguir ese documento la licenciada López tenía que comunicarse con los abogados del Condominio por instrucciones del Presidente de la Junta.

De otra parte, la licenciada López alegó que le había escrito varias cartas al Presidente de la Junta, las cuales nunca le fueron contestadas. Adujo que “[t]odas las ocasiones en que se ha llamado a la policía estatal para quejarse viciosa y frívolamente contra la Querellante a ésta se le ha ultrajado su dignidad, ha sufrido humillaciones, se le ha acosado, hostigado e intimidado, se le ha alterado su paz, se le han violado sus derechos como propietaria y titular y como ciudadana responsable y cumplidora de las Leyes de Puerto Rico. Además, se ha afectado su salud física al subírsele peligrosamente su presión arterial , ha sufrido de fuertes dolores de cabeza, de cuello, de espalda y de manos, ha tenido náuseas y vómitos y ha padecido de insomnio y depresión profunda…”.

Por lo anterior, solicitó al DACo que emitiera una orden de cese y desista. Además, solicitó $10,00.00 por los daños físicos y angustias mentales alegadamente sufridas como consecuencia de las actuaciones de la Junta y que se le impusiera a la Junta una multa de $10,000.00 por violar la Ley de condominios y su Reglamento.

Así las cosas, el 20 de julio de 2012, AIG presentó ante el DACo una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que no existía cubierta por los daños físicos alegadamente sufridos por la licenciada López, bajo la póliza número 025-001001241-001. Como consecuencia, el 24 de agosto de 2012 el DACo emitió una Notificación y Orden en la que declaró Ha Lugar la desestimación con respecto a AIG, determinando que la póliza expedida no tenía cubierta para los daños físicos reclamados. Días más tarde, el 13 de septiembre de 2010 la licenciada López presentó ante el DACo una Moción de Desistimiento Sin Perjuicio de la Querella, la cual fue declarada Ha Lugar por el DACo el 14 de septiembre de 2010.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2011 la licenciada López presentó ante el TPI la Demanda de epígrafe en contra de AIG; MPFRE; la Junta de Directores del Condominio Sandy Hills; el Consejo de Titulares; el señor Basilio de Jesús, por sí y como Presidente de la Junta; y la señora Vivian Centeno Figueroa, Ex-Administradora del Condominio. Reclamó nuevamente cuantiosas cantidades por los daños físicos y angustias mentales alegadamente sufridos como consecuencia de las actuaciones de la Junta, las mismas que dieron lugar a la Querella radicada ante el DACo. En su Demanda, la licenciada López alega que en fecha posterior a los hechos, pero como consecuencia directa de las actuaciones de la Junta, esta sufrió los siguientes daños físicos: alza peligrosa en su presión arterial, dolores de cabeza, insomnio, falta de apetito, dolores de cuello, espalda, manos, náuseas y vómitos.

De otra parte, la licenciada López alegó que el 29 de octubre de 2008 sufrió un síncope y golpe en la cabeza mientras se encontraba frente a los ascensores del Condominio y por lo cual fue llevada en ambulancia al hospital, recibió 12 puntos de sutura en la cabeza, estuvo en observación en la sala de emergencias durante 9 horas, le implantaron un monitor cardiaco que le dejó una cicatriz permanente de una pulgada y un hematoma. Añadió que los daños físicos antes descritos “son atribuibles a la profunda depresión y pánico que le causaron… las llamadas a los policías, el acoso, hostigamiento, intimidación, angustia y tristeza profunda, ansiedad y pánico.” Además, alegó afirmativamente que “agotó los remedios administrativos dispuestos en la Ley de Condominios… al someter la Querella Núm. 100041494 el 29 de abril de 2009 en el [DACo]. El 13 de septiembre de 2010 la demandante sometió una Moción de Desistimiento la cual fue resuelta a su favor el 14 de septiembre de 2010.” Por los daños alegadamente sufridos, solicitó la suma de $225,000.00 y $20,000.00 en gastos médicos, medicamentos e informes médicos.

El 15 de noviembre de 2012 AIG presentó ante el TPI sendas solicitudes de sentencia sumaria. En la primera, alegó que procedía la desestimación de la Demanda por motivo de cosa juzgada. Alegó que el DACo ya había resuelto que procedía la desestimación de la reclamación por daños físicos, toda vez que la póliza expedida no cubre dichos daños. A tales efectos, incluyó copia de la Querella presentada ante el...

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