Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400262
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201400262 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2014 |
| ÁNGEL GERARDO ORTIZ JIMÉNEZ Recurrido v. LYDIA ESTHER RIVERA NÚÑEZ Peticionaria SEARS, GR CONTRACTORS y AURELIO VILLANUEVA Terceros-Demandados | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm. N 3CI2012-00351 |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.
Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, la señora Lydia Esther Rivera Núñez (en adelante peticionaria). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante TPI), en la que se declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por ésta bajo el fundamento de que no es un patrono estatutario.
Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 25 de mayo de 2012 el señor Ángel Gerardo Ortiz Jiménez, su esposa Norma Cintrón Torres y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante recurridos) presentaron una Demanda de daños y perjuicios en contra de la peticionaria. Alegaron que el 27 de mayo de 2011 Sears contrató a GR Contractors para que realizara una entrega de enseres electrodomésticos comprados por la peticionaria. Dichos enseres serían entregados en la residencia de la peticionaria localizada en la Urbanización Praderas del Yunque en Río Grande. Por su parte, GR Contractors subcontrató al señor Aurelio Villanueva para que realizara la entrega de los enseres utilizando un camión de su propiedad. Para esa fecha, el recurrido Ángel Gerardo Ortiz Jiménez trabajaba con el señor Villanueva como contratista independiente haciendo las entregas de los enseres vendidos por Sears.
Así las cosas, el día 27 de mayo de 2011, los señores Villanueva y Ortiz Jiménez acudieron a la residencia de la peticionaria a realizar la entrega de los referidos enseres eléctricos. Una vez allí, la peticionaria les indicó que la lavadora y la secadora iban en el segundo piso de la residencia, la cual se encontraba en proceso de construcción. Por ello, los señores Villanueva y Ortiz Jiménez procedieron a subir la secadora al segundo piso por la escalera de la casa utilizando un carrito de carga. Mientras subían la escalera, el señor Villanueva iba aguantando la secadora por la parte de abajo y el señor Ortiz Jiménez estaba en la parte superior caminando de espalda y halando el carrito escalón por escalón. Inmediatamente al llegar al segundo piso, el señor Ortiz Jiménez dio un paso hacia atrás y pisó en falso, cayendo al vacío por un espacio abierto a una altura de doce (12) pies hasta el primer piso, cayéndole encima el carrito de carga y la secadora.
Los recurridos alegaron que en el segundo piso de la residencia hay un pasillo justo al lado de la escalera que da hacia un espacio abierto desde el cual se puede observar el primer piso de la casa. Adujeron que ese pasillo no tenía baranda y fue por ese lugar por donde cayó el señor Ortiz Jiménez. Además, sostuvieron que la peticionaria no les advirtió a los señores Villanueva y Ortiz Jiménez que inmediatamente después de subir la escalera había un espacio abierto sin baranda desde el cual se podían caer hasta el primer piso. Como consecuencia de la caída, el recurrido alegó haber sufrido graves lesiones y tuvo que ser transportado en ambulancia hasta la Sala de Emergencia del Hospital UPR Dr. Federico Trilla en Carolina, siendo luego trasladado a la Sala de Emergencia del Centro Médico en Río Piedras. Posteriormente, el recurrido fue ingresado en el Hospital Industrial por un periodo de una semana aproximadamente. Además, recibió servicios médicos bajo el Fondo del Seguro del Estado y fue dado de alta el 27 de febrero de 2012.
Los recurridos alegaron que los daños sufridos por el señor Ortiz Jiménez se debieron única y exclusivamente a la negligencia de la peticionaria al no advertirle que inmediatamente después de subir la escalera había un espacio abierto sin baranda desde el cual se podía caer hasta el primer piso. Adujeron que la falta de dicha baranda constituyó una condición de extrema peligrosidad que era del conocimiento de la peticionaria, por lo que esta tenía la obligación de corregirla antes de que le entregaran los enseres eléctricos o advertirles de su existencia para que los señores Villanueva y Ortiz Jiménez tomaran las debidas precauciones para evitar un accidente como el ocurrido.
Por lo anterior, los recurridos adujeron que el señor Ortiz Jiménez sufrió múltiples contusiones en distintas partes del cuerpo al impactar el suelo y caerle encima el carrito y la secadora. En específico, alegaron que sufrió una severa contusión en la espalda con fractura en la vértebra lumbar L-3, una herida en la cabeza con sangrado profuso, unas lesiones en el hombro derecho, pierna y cadera izquierdas y rodilla derecha. Además, los recurridos alegaron que el señor Ortiz Jiménez estuvo un año recibiendo tratamiento médico y continúa con dolores insoportables en la espalda y el hombro derecho que le ocasionan una gran limitación de movimiento y lo han dejado con un impedimento físico permanente. Adujeron que lo anterior le ha causado al señor Ortiz Jiménez serias angustias mentales, depresión y ansiedad, cuyos daños valoraron en $500,000.00.
Según la Demanda, la recurrida también alegó haber sufrido emocionalmente por los daños físicos y emocionales sobrellevados por su esposo. Adujo que ello le ha causado ansiedad, frustración, angustia y depresión al ver a su esposo en el estado que quedó como consecuencia del accidente. Dichos daños los valoraron en $100,000.00.
Así las cosas, la peticionaria presentó una Demanda contra Terceros, en la que incluyó a Sears y a GR Contractors, por alegadamente haber escogido un personal no adecuado para realizar la labor contratada por ésta y al permitir que el señor Villanueva empujara el carro de carga contra el recurrido, produciendo así los daños alegados en la Demanda.
Sears, por su parte, presentó una Moción Solicitando Desestimación de Demanda contra Tercero en la que alegó gozar de inmunidad patronal en virtud de la doctrina de patrono estatutario, toda vez que contrató a GR Contractors quien tenía una póliza vigente con el Fondo del Seguro del Estado que cubría los daños sufridos por el señor Ortiz Jiménez. La peticionaria presentó una Contestación a Moción de Desestimación en la que alegó que los mismos argumentos de Sears le aplicaban a ella.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2013 el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que declaró Con Lugar la Moción Solicitando Desestimación de Demanda contra Tercero presentada por Sears. El TPI concluyó que Sears es un patrono estatutario al que le aplica la inmunidad patronal en virtud de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2013, la peticionaria presentó una Moción de Desestimación en la que nuevamente esbozó los mismos argumentos en cuanto a la aplicabilidad de la doctrina de patrono estatutario. Adujo que para la fecha de los hechos tenía una póliza vigente con el Fondo del Seguro del Estado, por lo que era un patrono protegido con inmunidad patronal.
A dicha solicitud se opusieron los recurridos mediante Oposición a Moción de Desestimación. Alegaron que la peticionaria no podía tener la protección de la inmunidad patronal por ser un tercero que no tiene relación contractual con el recurrido. Ello así, el 18 de noviembre de 2013, notificada y archivada en autos el 9 de diciembre de 2013, el TPI dictó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria. El TPI concluyó que no había un vínculo jurídico entre el señor Ortiz Jiménez y la peticionaria, por lo que esta es un tercero ajeno a la relación contractual habida entre el recurrido y su patrono.
Insatisfecha con dicha determinación, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 4 de febrero de 2014. Aún inconforme con la determinación del TPI, acude ante nosotros la peticionaria mediante el recurso de certiorari de epígrafe en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL [TPI] AL NO PERMITIRLE A LA [PETICIONARIA] LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA AL NO CONSIDERARLA UN PATRONO ESTATUTARIO A LA LUZ DE LO RESUELT0 EN CASO [SIC] COLÓN SANTIAGO V. COMISIÓN INDUSTRIAL, 97 D.P.R. 208 (1969) Y SU SUBSIGUIENTE JURISPRUDENCIA.
ERRÓ EL [TPI] AL NO PERMITIR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA A LA [PETICIONARIA] AL CONSIDERARLA COMO UN TERCERO NO PROTEGIDO POR LA INMUNIDAD PATRONAL.
A. El Recurso de Certiorari
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los...
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