Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400487
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014

LEXTA20140624-012 Torres Cancel v. Morales Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL VIII

ELOINA TORRES CANCEL
Recurrida
V.
HIRAM RICARDO MORALES LUGO
Peticionario
KLCE201400487 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Núm. Caso: F DI2012-0958 (302) Sobre: DIVORCIO (R.I.)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2014.

Comparece ante nos Hiram Ricardo Morales Lugo, en adelante “el peticionario” o “la parte peticionaria”, mediante el presente recurso de certiorari solicitando que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 7 de febrero de 2014, notificada el 12 de marzo de 2014.

Mediante la referida Resolución el foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Veamos la procedencia del recurso solicitado.

I.

El 12 de agosto de 2012, la señora Eloina Torres Cancel, en adelante “la recurrida” o “la parte recurrida”, presentó una demanda de divorcio contra el peticionario bajo la causal de ruptura irreparable. La recurrida reclamó en la demanda la custodia de dos hijas procreadas en el matrimonio, una pensión pendente lite; para las menores y de ex cónyuge y solicitó que se establecieran las relaciones paterno filiales.

Según la recurrida, no contaba con los recursos suficientes para sustentarse durante el proceso de divorcio por lo que requirió al foro recurrido la imposición de una pensión pendente lite a su favor.

El 17 de septiembre de 2012, el peticionario presentó sus alegaciones responsivas y adujo que era improcedente la solicitud de la recurrida de una pensión pendente lite por contar con bienes propios, tener el control sobre los bienes gananciales y generar ingresos sustanciales como profesional. El 2 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre de 2012, el foro primario emitió una Resolución acogiendo un informe por estipulación donde el peticionario acordó pagar provisionalmente la suma de $5,000.00 a la recurrida por concepto de pensión alimentaria.

Luego de varios trámites judiciales, el 27 de febrero de 2013, notificada el 19 de marzo de 2013, el tribunal emitió una sentencia parcial decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y expresó que restaba por adjudicar la pensión alimentaria para las menores de forma final y la solicitud de pensión pendente lite promovida por la recurrida.

El 3 de abril de 2013, el peticionario presentó una solicitud para que se dictara sentencia sumariamente en torno a la solicitud de pensión pendente lite. Alegó que no existían hechos en controversia y que, conforme al derecho aplicable, la solicitud de la recurrida era improcedente. La moción fue acompañada de ciertos documentos en apoyo a su teoría.

El 3 de junio de 2013, la recurrida presentó una moción en oposición a que se dictara sentencia sumaria. Por su parte, el 3 de febrero de 2014, el peticionario presentó una moción reiterando su solicitud de sentencia sumaria.

El 7 de febrero de 2014, notificada el 12 de marzo de 2014, el foro primario emitió una escueta Resolución denegando la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario. El tribunal expresó:

En cuanto a la Sentencia Sumaria el Tribunal hace constar que en estos momentos no la va a declarar Con Lugar porque existen controversias.

Inconforme, el 11 de abril de 2014 el peticionario acudió ante esta segunda instancia judicial imputando como error al foro primario el denegar su solicitud de sentencia sumaria sin realizar determinaciones de hechos esenciales incontrovertidos y sobre aquellos hechos en controversia. También señaló que presentó ante el foro recurrido prueba fehaciente de los hechos que no estaban en controversia y el derecho aplicable.

El 2 de...

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