Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400128
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014

LEXTA20140625-018 Caban López v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

SUHAIL CABÁN LÓPEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE EDAD SOFÍA I. GONZÁLEZ CABÁN Y JOSÚE GONZÁLEZ BOCANEGRA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE SALUD, FONDO PARA SERVICIOS CONTRA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS REMEDIABLES
Apelados
KLAN201400128
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K DP2013-0636 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Suhail Cabán López por sí y en representación de la menor Sofía I. González Cabán, y Josué González Bocanegra (parte apelante), quienes nos solicitan la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 13 de diciembre de 2013, notificada el 31 del mismo mes, mediante la cual desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos el dictamen apelado. Veamos los antecedentes fácticos y procesales que motivan nuestra determinación.

I.

El 23 de mayo de 2013 la parte apelante presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), Departamento de Salud y el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas (Fondo), (conjuntamente la parte apelada). Alegaron que la menor tiene un diagnóstico de encephalopatía anóxica post cirugía de corazón abierto realizada a los cinco (5) meses de nacida y que a consecuencia esta sufre de incapacidad total. Señalaron que en el año 2011 la menor fue diagnosticada con escoliosis de 90 grados, por lo que se recomendó cirugía para evitar el aumento de la curvatura, la cual de no ser corregida podría causar problemas pulmonares y cardiovasculares.

Según se desprende de las alegaciones de la demanda, el médico que evaluó a la menor en Puerto Rico en el 2011 recomendó un “body jacket” durante un (1) año.

Sin embargo, el 8 de marzo de 2012 la madre de la menor acudió al Miami Children’s Hospital en busca de una segunda opinión. Sostuvieron que allí le recomendaron cirugía de inmediato, la cual fue programada para el 23 de abril de 2012. Para ello, el Hospital le indicó que tenían que cubrir el deducible descubierto por el plan médico ascendente a $37,443.66.

Adicionalmente, los apelantes alegaron que luego de cumplir con los requerimientos de la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables (Junta Evaluadora), el 19 de abril de 2012 recibieron una determinación informándoles que la condición de la menor no cumplía con los criterios establecidos para la otorgación del donativo pues no se consideraba una enfermedad catastrófica remediable. El 30 de abril de 2012 solicitaron reconsideración acompañada de una carta de un facultativo médico quien certificó las consecuencias cardiovasculares y pulmonares que implicaba la aludida desviación.

Arguyeron, además, que la señora Cabán López recibió una llamada de la Oficina del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas para indicarle que antes de que la Junta Evaluadora pudiera considerar la reconsideración, esta debía asistir con la menor a una cita de evaluación por un ortopeda del Centro Médico de Río Piedras el 7 de mayo de 2012. Posteriormente, el 24 de mayo la señora Cabán López recibió una carta de la Junta Evaluadora en la que reiteró su determinación. Debido a lo anterior, los apelantes tuvieron que acordar un plan de pago con el hospital para realizar la cirugía. Por estos hechos, los apelantes arguyeron en la demanda haber sido discriminados por la Junta Evaluadora por ser padres profesionales sin considerar los gastos en que incurren con una menor incapacitada ni la condición de emergencia que esta enfrentaba. Ello así, reclamaron el balance de la cirugía ascendente a $37,443, deducible no cubierto por el plan médico, además de $100,000 en concepto de angustias mentales.

Por su parte, en agosto de 2013 la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Sostuvo que de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Núm. 150-1996, conocida como la Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 3221 et seq. (Ley 150-1996), no está autorizado un reclamo contra el Estado por daños y perjuicios a consecuencia de las decisiones de la Junta Evaluadora y sus funcionarios o empleados. Ello así, argumentó que el Estado no tenía legitimación pasiva para ser demandado por disposición expresa de ley. En la alternativa, la parte apelada fundamentó su solicitud en la falta de notificación al Secretario de Justicia de la intención de demandar dentro del término de cumplimiento estricto de 90 días que dispone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, sin que hubiera mediado justa causa. 32 L.P.R.A. sec. 3077a.

En su oposición a la solicitud de desestimación, la parte apelante reconoció que aun cuando la Ley 15-1996 no autoriza la reclamación por daños y perjuicios, intimó que esta tenía derecho a demostrar en un proceso judicial que la menor tenía el derecho a recibir el donativo, pues cumplía...

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