Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400597
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014

LEXTA20140627-008 Román Caraballo v. Lebrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MILDRED ROMÁN CARABALLO Demandante-Recurrida V. AIDA I. LEBRÓN ET ALS
Demandada-Peticionarias
KLCE201400597 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2013-0028 (504) SOBRE: Incumplimiento de contrato, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de junio de 2014.

Ante este tribunal, Ana Yahaira Rivera Huertas (Sra. Rivera Huertas o peticionaria), nos solicita que revoquemos una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI), el 2 de abril de 2014, notificada el 4 de abril de 2014. En la Orden se declaró “no ha lugar” su solicitud de desestimación, por no habérsele emplazado por edicto dentro del término establecido.

Con la comparecencia de las partes de epígrafe, expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen revisado.

I

El 11 de enero de 2013, Mildred Román Caraballo (Sra. Román Caraballo o recurrida), presentó una Demanda contra la aquí peticionaria, Sra. Rivera Huertas, Aida I. Lebrón h/n/c/ Golden Gate Realty (Sra. Lebrón), y Nelly Y. Flores Lebrón (Sra. Flores Lebrón).1 Alegó que había suscrito un contrato de opción de compraventa respecto a un inmueble en el municipio de Canóvanas con la Sra. Rivera Huertas como dueña y vendedora de la propiedad y Golden Gate Realty, la cual era administrada por la Sra.

Lebrón y la Sra. Flores Lebrón.

Explicó que se obligó a comprar la propiedad por $260,000.00 en un término de 60 días desde suscrito el contrato. Así, expuso que, en calidad de depósito, le entregó $13,000.00 a la Sra. Flores Lebrón quien representaba a la empresa Golden Gate Realty. Adujo que ese dinero se le devolvería si la compraventa no podía realizarse por motivos que no le fueran atribuibles. Manifestó que la Sra. Rivera Huertas se comprometió a pagarles una comisión de 5% del total de la compraventa a las corredoras de bienes raíces, Sra. Lebrón y Sra. Flores Lebrón.

No obstante, indicó que al pretender ejercer su opción, la Sra. Lebrón le manifestó que el acreedor hipotecario deduciría 2.5% del precio de compraventa en concepto de comisión.

Alegó que la Sra. Lebrón se negó a cumplir el convenio a no ser que el acreedor hipotecario “aumenta[ra] el por ciento destinado a la comisión” o “a menos que la demandante [Sra. Román Caraballo] subsanara de su propio peculio la deducción hecha a la comisión”. Así adujo que las demandadas incumplieron sus obligaciones, toda vez que no pudo adquirir el inmueble y que no le devolvieron los $13,000.00 entregados como depósito. Solicitó la resolución del contrato de opción de compraventa, la devolución de los $13,000.00, $30,000.00 en concepto de daños y perjuicios, así como $3,000.00 en honorarios de abogado.

El 5 de marzo de 2013, la Sra. Román Caraballo presentó ante el TPI una Moción informativa y en solicitud de emplazamiento por edicto.2

Acompañó su solicitud con una declaración jurada prestada por la emplazadora, Felina Rivera Mercal. En lo pertinente, la Sra. Román Caraballo manifestó que:

[e]l día 21 de febrero de 2013, la emplazadora, Felina Rivera Mercal, prestó declaración jurada informando que la codemandada, Ana Yahaira Rivera Huertas, no pudo ser localizada después de esta haber realizado múltiples gestiones para dar con su paradero. (Énfasis del original suprimido).

Entonces, a base de la declaración jurada que prestó la emplazadora Felina Rivera Mercal, le solicitó al TPI que le permitiera emplazar a la Sra. Rivera Huertas por edicto, al amparo de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.

El 20 de marzo de 2013, notificada el 27 de marzo de 2013, el TPI emitió una Orden y dispuso que el emplazamiento de la Sra. Rivera Huertas se hiciera por edicto.3 El TPI expresó que: “se autoriza. Ver orden”.4 La referida Orden manifestó:

[v]ista la Demanda en este caso y la Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto radicada por la parte demandante, se declara Con Lugar la misma y se ordena el Emplazamiento de ANA YAHAIRA RIVERA HUERTAS.

Dicho edicto se publicará una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico.

El Secretario del Tribunal expedirá el correspondiente Edicto, para que la parte demandante proceda a la publicación una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico y los Estados Unidos de Norteamérica.5

El 12 de abril de 2013, el TPI emitió el emplazamiento por edicto.6

El 25 de abril de 2013, según lo admitió la Sra.

Rivera Huertas en su recurso7, la Sra. Román Caraballo publicó el edicto.8 Sin embargo, la Sra. Rivera Huertas adujo que no se le notificó copia del edicto y de la Demanda dentro del término de 10 días siguientes a su publicación, conforme lo establece la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.

El 24 de mayo de 2013, la Sra. Román Caraballo presentó ante el TPI una Demanda enmendada.9 En la Demanda enmendada se cambió la dirección de la demandante, se modificó el nombre de la codemandada, Nelly Y. Flores Díaz a Nelly Y. Flores Lebrón y se enmendaron las alegaciones 7, 9 y 14.

El 4 de junio de 2013, notificada el 7 de junio de 2013, el TPI mediante una Orden autorizó la Demandada enmendada.10

El 17 de julio de 2013, la Sra. Román Caraballo presentó ante el TPI una Moción en solicitud de anotación de rebeldía.11

Arguyó que, al presentar su primera Demanda (sin enmendar), había emplazado, mediante edicto, a la Sra. Rivera Huertas y que le había enviado a esta “copia del emplazamiento y de la Demanda por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida”. Añadió que le había enviado copia de la Demanda enmendada a la Sra. Rivera Huertas. Así las cosas, alegó que a pesar de sus gestiones, la Sra. Rivera Huertas no había presentado en término su alegación responsiva, por lo que le solicitó al TPI que le anotara la rebeldía.

El 10 de septiembre de 2013, notificada el 3 de octubre de 2013, mediante una Orden el TPI denegó la solicitud de anotación de rebeldía a la Sra. Rivera Huertas.12

El 1 de noviembre de 2013, las codemandadas, Sra. Lebrón h/n/c Golden Gate Realty y la Sra. Flores Lebrón, presentaron una Moción de desestimación por falta de parte indispensable. En síntesis, adujeron que no se había emplazado correctamente a la codemandada, Sra. Rivera Huertas, y que, al ser esta una parte indispensable, procedía la desestimación del pleito.

El 3 de diciembre de 2013, la Sra. Román Caraballo presentó su Oposición a moción de desestimación por falta de parte indispensable.13

Adujo que era improcedente la solicitud de las codemandadas de que debía desestimarse el pleito en su contra ante la falta de una parte indispensable.

Ello, a pesar de que admitió que, aunque el emplazamiento por edicto se hizo el 25 de abril de 2013, “por error o inadvertencia no fue hasta el 21 de mayo de 2013 que se envió por correo certificado a la parte codemandada, Ana Yahaira Rivera Huertas copia del emplazamiento y de la Demanda a su última dirección”.

A esos efectos, manifestó que:[e]n vista de lo anterior, reconocemos que el edicto publicado en el caso de autos es nulo por no haberse notificado a la parte codemandada dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación, según lo ordena la Regla 4.6, supra. A la...

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