Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301983

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301983
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-016 Vazquez v. Rivera Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

JOSE VAZQUEZ, EVELYN VAZQUEZ Y WANDA ALABARCES
Apelantes
v.
JULIO RIVERA RODRIGUEZ, ET ALS.
Apelados
KLAN201301983
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2010-2728 Sobre: INJUNCTION

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

El señor José Vázquez, la señora Evelyn Vázquez y la señora Wanda Alabarces García (en conjunto parte apelante) apelan de la sentencia dictada sumariamente el 27 de abril de 20121, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI), que desestimó la acción de daños y perjuicios presentada por la parte apelante en todas sus partes.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, Revocamos la sentencia apelada.

-I-

El 28 de julio de 2010, la parte apelante instó una acción sobre entredicho provisional; injunction y daños y perjuicios

contra el señor Julio Rivera Rodríguez, la señora María Sosa, el señor Roberto Márquez, la señora Daly Márquez, la Dra. M.

Noriega, el señor Pedro Aquino, y empleados de mantenimiento del Condominio La Arboleda, (en conjunto la parte codemandada-apelada). En síntesis, reclamaronn daños por los actos cometidos por los codemandados, quienes sin consultar al Consejo de Titulares, en conjunto y común acuerdo “cortaron los dos (2)

árboles ubicados frente a la entrada principal del Condominio[…] dejando a duras penas el tronco principal sin ninguna de sus ramas”. En específico, alegaron que “los demandados se han propuesto la destrucción de la vegetación del Condominio la Arboleda”; que proveyeron información falsa indicando que el Consejo de Titulares les había autorizado a destruir varios árboles que les tomó más de 50 años crecer; que el 22 de julio de 2010, el señor Julio Rivera Rodríguez, en unión a otros codemandados comenzaron la “matanza” de los dos árboles; que gracias a la intervención de la Policía de Puerto Rico pudieron detener el exterminio, pero que una vez éstos abandonaron los predios, la señora María Sosa, su esposo y demás codemandados ordenaron a los empleados de mantenimiento que continuarán con la demolición; y que, en consecuencia, causaron daños irreparables a la vegetación.

En función de lo alegado, la parte apelante solicitó al TPI un interdicto provisional a los fines de impedir que los codemandados continuaran cortando los árboles. Y, en daños por la referida actuación, reclamaron sumas millonarias que incluye la posibilidad de que nunca más podrán disfrutar de su “hábitat”, la depreciación en el valor de sus propiedades, angustias mentales y “otros daños que en su día serán probados”.

Ese mismo día, 28 de julio de 2010, el TPI expidió el entredicho provisional. Ordenó a la parte demandada que cesara y desistiera de demoler los árboles.

Por su parte, los codemandados Julio Rivera Rodríguez y María Sosa, presentaron un escrito titulado: Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable (Regla 10.2 (6) de las de Procedimiento Civil vigentes) y por Mediar Programa o Plan Autorizado por la Junta de Directores del Condominio La Arboleda y el Departamento de Recursos Naturales. Expusieron que la Junta de Directores no era parte demandada a pesar de que ciertos de los demandados son miembros de dicho cuerpo. Por igual, que el Consejo de Titulares tampoco era parte demandada, ni las compañías aseguradoras del Consejo de Titulares y la Junta de Directores. Alegaron, además, que los árboles podados sufrían de comején; que sus raíces habían causado problemas con las tuberías, daños a las verjas y a la tubería sanitaria y que tenían el permiso del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) para el corte y remoción de los dos árboles.

El foro apelado ordenó al DRNA a realizar una evaluación inmediata de los árboles en controversia y que recomendara el plan a seguir. El 7 de septiembre de 2010, el DRNA realizó la inspección de los árboles concernidos. Encontró que los árboles “fueron sometidos a una poda inadecuada que sobrepasó el 70% de la totalidad” de estos; que no estaban infectados por comején, aunque sí existe evidencia de que en el pasado lo estuvieron; y que el muro y la acera no presentaban daños causados por las raíces2.

Mediante Minuta-Resolución de 16 de septiembre de 2010, el TPI (1) desestimó la acción instada en contra de los empleados de mantenimiento del Condominio La Arboleda; (2) declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de parte indispensable presentada por los codemandados Julio Rivera Rodríguez y María Sosa; (3) ordenó a la parte apelante a incluir como parte en el caso al Consejo de Titulares, a todos los miembros de la Junta de Directores y a la compañía aseguradora de estos; y (4) nombró como amicus curie al DRNA.

Luego de varias incidencias procesales no pertinentes en este punto, el 8 de noviembre de 2010 el foro apelado emitió Sentencia Parcial. Determinó que en vista de que el DRNA se encontraba reevaluando el permiso concedido para la poda de los árboles y que mantendría el “status quo3”, carecía de jurisdicción para intervenir en la solicitud de remedio interdictal incoada por la parte apelante. Esto por entender que era el DRNA a quien le correspondía ejercer su jurisdicción primaria y resolver si mantenía vigente o revocaba los permisos concedidos para la poda y remoción de los árboles “los cuales dieron origen a la solicitud de remedio interdictal”. Basado en lo anterior, el TPI desestimó la acción interdictal presentada por la apelante. No obstante, ordenó el traslado del caso a una sala de daños y perjuicios “para que continúen allí los procedimientos en relación a dicha causal”. Asunto este último que ahora nos ocupa.

Trasladado el caso, el DRNA presentó una moción informativa en la que indicó que se había presentado una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) para que fuese dicha agencia quien determinase si la Junta de Directores tenía facultad para solicitar el permiso de corta, poda, trasplante y siembra de árboles ante el DRNA. Al respecto, los codemandados Julio Rivera y María Sosa presentaron una solicitud ante el TPI para que paralizara los procedimientos ante su consideración hasta que concluyeran los procesos ante el DRNA y el DACO. La apelante se opuso a dicha petición.

No obstante, el 8 de febrero de 2011, el TPI dictó Sentencia en la que ordenó la paralización de los procedimientos ante su consideración. Razonó el foro apelado que, en vista de que “la controversia respecto a la autorización o facultad del Consejo de Titulares del Condominio para llevar a cabo la poda o corte está ante la consideración del Departamento de Asuntos del Consumidor”, y que “está ante la consideración del Departamento de Recursos Naturales si era necesario o no la poda o corte realizada”, procedía la paralización hasta que las agencias indicadas dictasen la correspondiente Resolución.

Paralizado el procedimiento ante el TPI, el 4 de mayo de 2011 la parte apelante desistió con perjuicio de las acciones en contra del Consejo de Titulares, de la Dra. María Noriega y de la Junta de Directores 2010 en su carácter oficial, no así en su carácter personal. En atención a ello, el 10 de mayo de 2011 el TPI dictó

Sentencia Parcial en la que declaró Ha Lugar el desistimiento con perjuicio solicitado.

El 11 de julio de 2011 la parte apelante presentó una moción en la que solicitó, entre otras cosas, que se reactivaran los procedimientos ante el TPI, toda vez, que el DRNA había emitido una Resolución en la que dejó sin efecto el permiso previamente concedido y el DACO no había atendido el caso a pesar de haber transcurrido varios meses. Además, solicitó permiso para enmendar la demanda a los fines de incluir al DRNA y al Estado como demandados.

El 7 de octubre de 2011 el TPI dictó Resolución sobre reactivación de los procesos. El foro de instancia señaló que el 1 de junio de 2011 el DRNA había emitido Resolución dejando sin efecto el permiso previamente concedido, por lo que ya contaba con la determinación final de esta agencia. En cuanto al procedimiento seguido ante el DACO, indicó lo siguiente: “[…] aun cuando no se desprende del expediente que el DACO hubiese emitido una determinación final, este tribunal tiene jurisdicción para atender la controversia traída, puesto que los demandantes desistieron con perjuicio a favor de la Junta de Directores de 2010 y del Consejo de Titulares, por lo que esta controversia ha pasado a ser una entre titulares”. Así, mediante la aludida Resolución el TPI reactivó los procedimientos y dejó sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2011 en la que ordenó la paralización. Además, permitió la enmienda a la demanda a los fines de incluir al DRNA y al ELA como demandados, pero dispuso que no procedía enmendar la demanda para traer como demandada a la Junta de Directores en su carácter oficial. Esto en vista de que la apelante había desistido con perjuicio de la causa de acción contra dicho cuerpo. En virtud de la aludida Resolución, el TPI también desestimó la causa de acción contra ACE Insurance Company, aseguradora de la Junta de Directores4.

Ese día, 7 de octubre de 2011, el TPI también emitió una Orden en la que indicó que existía una controversia sobre la titularidad del terreno en donde ubican los árboles en cuestión. En consecuencia, ordenó a la apelante que incluyera al Municipio de Guaynabo como parte en el pleito por entender que la titularidad del terreno podría corresponderle a dicho municipio. En ese sentido, se incluyó como partes codemandadas al Departamento de Recursos Naturales, al Estado Libre Asociado y al Municipio de Guaynabo.

El 6 de octubre de 2012 los...

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