Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400220

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400220
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-017 Rivera Enchautegui v. Iglesia Primera de Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

ISMAEL RIVERA ENCHAUTEGUI
Apelante
v.
IGLESIA PRIMERA DE JUAN Y OTROS
Apelados
KLAN201400220
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G AC2011-0160 Sobre: Servidumbre de Paso

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Ismael Rivera Enchautegui (demandante-apelante) nos señala que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), erró al desestimar sumariamente todas las causas de acción que instó contra la Iglesia Primera de Juan y Ruperto Gómez Lebrón (demandado-apelado) en la demanda de epígrafe.1

Evaluado el expediente de autos, por los fundamentos que a continuación se exponen, se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 15 de septiembre de 2011 Ismael Rivera Enchautegui presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, la demanda en cuestión. Reclamó allí a los codemandados, Primera Iglesia de Juan, Rubén I. Gómez y otros de nombre desconocido, por el uso de su propiedad, sin autorización para ello, a modo de camino de acceso para la propiedad de estos. En síntesis, alegó que no existía un derecho de servidumbre de paso sobre su propiedad, derecho que los demandados creían ostentar. Solicitó al TPI que declarara que no existía el derecho a una servidumbre de paso y a que se le compensara por los daños que el uso de ese terreno por los codemandados le había causado.

El 14 de octubre de 2011 Ruperto Gómez Lebrón presentó la Contestación a la Demanda. En dicho escrito, además, reconvino. En la reconvención alegó que el demandante había dañado el camino que utilizaban los miembros de la Iglesia para llegar a ella y cerrado el acceso a la finca causándole daños a ambas partes.

El 5 de noviembre de 2013 la demandada-apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó e intentó probar que el asunto de la servidumbre había sido planteado ante el Tribunal Municipal de Guayama, quien había expedido una orden conforme la Ley 140 de 23 de julio de 1974, sobre Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. sec.

2871, et. seq. Que conforme surgía de tres escrituras públicas, y un estudio de título que anejó a la solicitud de sentencia sumaria, se había establecido una servidumbre antes de que el demandante comprara su finca; que el demandante lo sabía cuando compró; y que a través de esa servidumbre discurre un camino municipal. Además, presentó un documento suscrito por la alcaldesa de Guayama en ese momento referente a dicho camino municipal y un mapa del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). En función de lo que alegó que surgía de esos documentos, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Presentó, además, un acta sobre una vista ocular que el TPI había realizado en el pleito y enfatizó que, según dicha acta, “el camino donde se alega existe la servidumbre ‘es uno municipal, está asfaltado y las partes reconocen que es existente por varios años’.”2

El 20 de noviembre de 2013 el demandante-apelante presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por Incumplimiento de la Nueva Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Sostuvo que la solicitud de sentencia sumaria no cumplía con los requisitos que exige el ordenamiento procesal civil. Concretamente, que no contaba con una relación concisa, organizada, en párrafos detallados y remisión de cada hecho esencial y pertinente a secciones específicas de la documentación sometida para sustentar el dictamen sumario. En consecuencia, solicitó al TPI que no considerara la solicitud. A su vez, afirmó que por no haberse presentado la moción conforme a la Regla, estaba en desventaja para oponerse y poder cumplir con los requisitos que la Regla 36 le impone a las oposiciones. Puntualizó, en esa medida, que los incumplimientos “con los requisitos de autenticación y admisibilidad de la prueba” impedían que los referidos documentos pudieran ser considerados por el TPI para aquilatar una moción de sentencia sumaria.

El 14 de enero de 2014 el TPI dictó sentencia sumariamente, archivada en autos copia de su notificación el 14 de enero de 2014. Concluyó el Tribunal apelado que,

Se unieron a la solicitud de sentencia sumaria copias de las escrituras de las fincas del demandante y el demandado, y copia de la escritura de constitución de servidumbre de paso que afecta a ambas fincas y copia del plano de mensura de dicha servidumbre. De estas escrituras y otros documentos unidos a la solicitud de Sentencia Sumaria se puede concluir que no existe controversia en cuanto al hecho material de la existencia de la servidumbre alegada por el demandado.

DETERMINACIONES DE HECHO

En el Estudio de Título preparado por Maribet Ramos Vázquez con fecha de 3 y 4 de septiembre de 2013 se indica que el demandante adquirió su finca mediante compraventa por la escritura número 5 de 12 de enero de 2005 otorgada ante el notario Heriberto Colón Rosario, finca denominada Diego 4, y el demandado adquirió la suya mediante la escritura número 110 de 26 de octubre de 1988 otorgada ante el notario Julio Martínez Ortiz, finca denominada Diego 5. Ambas...

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