Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201201223

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201223
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-032 Autoridad de Telefonos de PR v. Puerto Rico Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD DE TELÉFONOS DE PUERTO RICO
Apelados
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Apelante
KLAN201201223
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2006-8515 (602)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece Puerto Rico Telephone Company, Inc. (PRTC o parte apelante) mediante recurso de apelación presentado el 23 de julio de 2012. Solicita la revocación de la sentencia dictada el 22 de junio de 2012, y notificada el 27 de junio de ese año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

La parte apelante es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Sin embargo, es menester señalar que anteriormente su nombre corporativo era PRTC Merger Company, Inc. (PRTC Merger). Entre los años 1998 y 1999 PRTC Merger estaba organizada bajo las leyes del ELA con el fin de fusionarse con Puerto Rico Telephone Company, una corporación organizada bajo las leyes de estado de Delaware (PRTC Delaware). El 1 de enero de 1999 se perfecciona la fusión entre ambas corporaciones y PRTC Merger Company subsiste de la fusión para luego modificar su nombre a Puerto Rico Telephone Company, Inc., la parte aquí apelante.

Surge del expediente y de su voluminoso apéndice, que los incidentes procesales que dan base a este caso se remontan al año 1979, por lo que los exponemos a continuación.

Entre el 1979 y octubre de 1989 PRTC Delaware arrienda un edificio industrial (la Propiedad) perteneciente a Puerto Nuevo Development Corp. y/o Puerto Nuevo Distribution Center (Puerto Nuevo Development) para usarlo en su negocio de telecomunicaciones. Dado al interés de PRTC Delaware de adquirir la Propiedad, y luego de varios intentos infructuosos para su adquisición, PRTC Delaware solicita a la parte apelada, Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico (Autoridad) que peticione al ELA la expropiación de la Propiedad.

Es así que el 17 de agosto de 1989 el ELA presenta demanda de expropiación forzosa en el caso Civil Núm. KEF 1989-371 contra Puerto Nuevo Development, Corp. conforme a la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 401, et. seq. Para ello consigna en el TPI la suma del valor estimado de la Propiedad ascendiente a $11,400,000.00.

Dicha cuantía es aportada por PRTC Delaware. El 23 de octubre de 1989 el TPI emite resolución mediante la cual transfiere la titularidad del inmueble al ELA, mientras que el 3 de agosto de 1990 emite otra resolución traspasando esa titularidad a la Autoridad.

Estando pendiente de adjudicación el referido caso de expropiación forzosa, la Autoridad transfiere el título de la Propiedad a PRTC Delaware. Dicha transferencia se perfecciona mediante la Escritura Número Uno sobre “Dación en Pago”

(Escritura) otorgada el 4 de mayo de 1994 ante la Notario Iraida Latoni Maldonado.1 Alguna de las cláusulas de la Escritura pertinentes a la controversia ante nos son las siguientes:

“TERCERO: La [PRTC Delaware]

aportó la suma de once millones cuatrocientos mil dólares ($11,400,000) fijada por el Tribunal como justa compensación por la propiedad antes descrita.”

“CUARTO: La [Autoridad] en su Resolución número […] (94-19) […] da la propiedad antes descrita a la [PRTC Delaware] en pago da la cantidad aportada por ésta para la expropiación de la misma […]”.

“QUINTO: La [PRTC Delaware] en su Resolución número […] (94-10) […] acepta la parcela descrita en la parte expositiva de la presente escritura en pago de la cantidad aportada […].”

“SÉPTIMO: En virtud de las resoluciones mencionadas en los párrafos Cuarto y Quinto de este documento, la [Autoridad] cede y traspasa a la [PRTC Delaware] el inmueble descrito […] en pago total de la suma relacionada con el Párrafo TERCERO precedente con todas sus pertenencias y usos inherentes al mismo y sin reserva alguna.”

Precisa destacarse que no es hasta el 28 de enero de 2003 cuando el TPI dicta sentencia en el caso de expropiación forzosa, mediante la cual establece que el justo valor de la Propiedad asciende a $14,527,356.00.2 Considerando que se había consignado previamente $11,400,000.00, el TPI entonces le ordena al ELA a satisfacer la suma adicional de $3,127,536.003, más la cantidad de $791,609.35 de intereses acumulados, para una cantidad total de $3,918,965.35. Dicha sentencia adviene final y firme el 20 de julio de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, en el año 2006 la Autoridad remite a PRTC un requerimiento de pago por la suma de $3,918,965.35 en consideración a lo ordenado por el TPI en la sentencia emitida en el caso de expropiación. En dicho requerimiento, la apelada le solicita a PRTC que consigne en el tribunal la referida cantidad.

Sin embargo, PRTC niega tener la obligación de asumir el pago de $3,918,965.35.

Trabada así la controversia, el 31 de agosto de 2006 la Autoridad procede a consignar los $3,918,965.35 y le solicita el reembolso a PRTC. PRTC sigue negando la obligación de pago, y ante esta situación la Autoridad presenta el 28 de diciembre de 2006 la demanda que origina la sentencia apelada. La Autoridad presenta una acción en cobro de dinero por incumplimiento de contrato contra PRTC reclamando la suma de $3,918,965.35; dinero que fue consignado por la Autoridad a raíz de la sentencia del caso de expropiación.

Luego de numerosos trámites procesales, el 30 de noviembre de 2011 el TPI celebra vista evidenciaria en la que testifican, entre otros, los peritos de cada parte. El TPI emite la sentencia apelada el 22 de junio de 2012, notificada el 27 de junio de ese año, en la cual declara con lugar la demanda de cobro de dinero presentada por la Autoridad. En dicha sentencia el TPI concluye que independientemente del título que ostenta la Escritura no se configuró realmente entre las partes un negocio jurídico de Dación en Pago. De ahí que el TPI ordena a la PRTC el satisfacer a la Autoridad la suma consignada por ésta última de $3,918,965.35, más los intereses legales al 4.25% anual, a computarse desde el 31 de agosto de 2006 -fecha en que la Autoridad consignó los $3,918,965.35- más las costas, gastos y otra cuantía de $10,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Insatisfecha con el indicado dictamen del TPI, entonces PRTC acude ante este Tribunal mediante el recurso de apelación de título. Plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMERO

ERRÓ EL HON. TPI AL NO CONSIDERAR LA PRUEBA DOCUMENTAL ESTIPULADA DEMOSTRATIVA DE QUE EN EL CONTRATO DE VENTA DEL REMANENTE DE SUS ACCIONES DEL 2006, LA AUTORIDAD VENDIÓ, CEDIÓ Y TRASPASÓ LA PRESENTE CAUSA DE ACCION AL INCLUIRLA ENTRE LOS LITIGIOS PENDIENTES.

SEGUNDO

ERRÓ EL HON. TPI EN SU INTERPRETACIÓN SOBRE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL OTORGAR LA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO.

TERCERO

ERRÓ EL HON. TPI AL IMPONERLE A PRTC PRIVADA EL PAGO DE $791,609.35, POR CONCEPTO DE INTERESES, CUANDO ESTOS SE ACUMULARON POR...

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