Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300963

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300963
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-038 Cruz Lopez v. Integrated Emergency Medical Serv & MGMT

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE RIO GRANDE

PANEL XII

ERNESTO CRUZ LÓPEZ Apelante v. INTEGRATED EMERGENCY MEDICAL SERV & MGMT Apelados
KLAN201300963
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Rio Grande Civil Núm: N3CI201000277

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ramírez.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2014.

Comparecen ante nosotros el señor Ernesto Cruz López y sus hijas Shariecer y Alba Nydia Cruz Pagán (en adelante “apelantes”), mediante recurso de apelación. Solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (en adelante “TPI”), en la que se desestimó con perjuicio la Demanda de daños y perjuicios que presentaron contra el Municipio de Río Grande.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 15 de abril de 2010 los apelantes presentaron una Demanda de daños y perjuicios contra Integrated Emergency Medical Services & Management, Inc.; el doctor Cruz E. Pagán Delgado, su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos. Alegaron que allá para el 21 de mayo de 2009, la señora Alba N. Pagán Irizarry (en adelante “señora Pagán Irizarry”) era una mujer de cincuenta y cuatro (54) años, quien se desempeñaba como estilista profesional. Adujeron que ese día, mientras trabajaba, la señora Pagán Irizarry “experimentó náuseas, fuertes dolores de cabeza y pecho que irradiaban a la quijada, cuello y espalda”. Según la Demanda, la clienta que atendía en ese momento, la señora Luz Vanessa Rivera Ciuro, se ofreció a llevarla a la farmacia y regresar al salón de belleza, pero cuando regresaron, los dolores de la señora Pagán Irizarry habían empeorado. Por eso, a las 6:24 p.m., acudieron a la Sala de Emergencias del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (“CDT”) de Río Grande.

Una vez en la Sala de Emergencias, los apelantes alegan que la señora Pagán Irizarry fue trasladada en una silla de ruedas, ya que los síntomas que experimentaba le impedían caminar. Según los apelantes, el personal médico que la examinó encontró que tenía la presión arterial elevada y a las 6:45 p.m. le realizaron un electrocardiograma. Luego, el doctor Cruz E. Pagán Delgado examinó a la señora Pagán Irizarry y “ordenó que le administraran Reglan 10mgs, Normodyne 20mgs, Zantac y Vistaryl 50mgs por boca”.

Posteriormente, según la Demanda, la señora Pagán Irizarry fue dada de alta a las 8:15 p.m. y se le entregó una receta de Imodium y Emetrol. Horas más tarde, los apelantes alegaron que la señora Pagán Irizarry falleció en su hogar. Según la Demanda, el doctor Cruz Pagán y el personal médico del CDT no le realizaron a la señora Pagán Irizarry “las pruebas necesarias para identificar la verdadera razón de todos los síntomas que ella presentaba[…] ignorando su cuadro clínico, no identificaron la condición de emergencia… y no hicieron gestión alguna para que ella recibiera la evaluación y manejo requerido conforme a la buena práctica de la medicina.”

Además, los apelantes alegaron que “[l]a causa eficiente del fallecimiento prematuro de la señora Pagán fue el resultado de las actuaciones y omisiones negligentes del doctor Pagán y del personal médico [del CDT]”.

Los apelantes alegaron haber sufrido daños por sufrimientos, angustias mentales y daños morales asociados a la pérdida prematura de su compañera y madre, los cuales valoraron en $1,000,000.00 para el señor Ernesto Cruz López y $500,000.00 para cada una de las hijas, para un gran total de $2,000,000.00.

Luego de comenzar el descubrimiento de prueba en el caso, los apelantes advinieron en conocimiento de que el Municipio de Río Grande tenía cierto grado de control y responsabilidad sobre la operación de la Sala de Emergencia donde acudió la señora Alba N. Pagán Irizarry para recibir tratamiento. Por ello, el 2 de septiembre de 2011 presentaron una Demanda Enmendada en la que incluyeron al Municipio de Río Grande como parte demandada y a su aseguradora, MAPFRE PRAICO.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011 los apelantes llegaron a una Estipulación con Integrand Emergency Medical Services & Management, Inc., por lo que el 5 de diciembre de 2011 el TPI emitió una Sentencia Parcial por transacción.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2012 el TPI le anotó la rebeldía al Municipio de Río Grande, toda vez que no había comparecido a pesar de haber sido emplazado. Sin embargo, el 6 de febrero de 2012 el Municipio de Río Grande presentó una Moción para Dejar sin Efecto la Anotación de Rebeldía, lo cual fue concedido por el TPI el 19 de marzo de 2012.

Mientras tanto, el 8 de marzo de 2012 los apelantes transigieron su reclamación con el doctor Cruz E. Pagán Delgado, su esposa y la sociedad de gananciales integrada por ambos. Ello así, el 27 de abril de 2012 el TPI emitió la Sentencia Parcial correspondiente. Por otro lado, el 13 de septiembre de 2012 los apelantes presentaron una Segunda Enmienda a Demanda, en la que incluyeron como parte demandada a las enfermeras empleadas del Municipio de Río Grande.

Ello así, el 9 de enero de 2013 el Municipio de Río Grande presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Alegó que, luego de haber transigido su reclamación contra Integrated Emergency Medical Services y el doctor Pagán Delgado, los apelantes habían roto la solidaridad entre los co-demandados. Además, alegó que los apelantes no habían enmendado su informe pericial ni la Demanda, según ordenado por el TPI, para incluir prueba o alegaciones específicas de negligencia por parte de las enfermeras empleadas del Municipio de Río Grande. Ello, toda vez que la Demanda se limita a expresar que “…el personal del CDT ignoraron el cuadro clínico, no identificaron la condición de emergencia de la Sra. Pagán, y no hicieron gestión alguna para que ella recibiera la evaluación y manejo requerido conforme a la buena práctica en la medicina…”. Por tal razón, solicitaron al TPI la desestimación de la Demanda y que declarara a los apelantes incursos en temeridad.

Surge del texto de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Río Grande que éste hace referencia a tres anejos: el informe pericial suscrito por el doctor Pedro J.

Rodríguez Benítez (Exhibit 1); copia de ciertas facturas de deposiciones y de un informe pericial—para evidenciar los gastos incurridos en su defensa (Exhibit 2); y porciones de las deposiciones tomadas a los apelantes (Exhibit 3). Sin embargo, los apelantes no incluyeron dichos documentos en el apéndice de su recurso, por lo que desconocemos su contenido.1 Además, del contenido de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Río Grande surge que éste no hizo referencia específica a las páginas y párrafos de los exhibits que sustentan sus alegaciones.

Por su parte, el 15 de febrero de 2013 los apelantes presentaron una Réplica a Moción de Sentencia Sumaria. En primer lugar, alegaron que el Municipio de Río Grande no había cumplido con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3, en cuanto a la presentación de una solicitud de sentencia sumaria. Por otro lado, adujeron como hechos esenciales e incontrovertibles que el Municipio cobra una cantidad a los pacientes que se atienden en la Sala de Emergencias del CDT y que el Municipio era el patrono de la señora Beatriz Cedeño, enfermera graduada que intervino con la señora Alba N. Pagán Irizarry el 21 de mayo de 2009, por lo que responde vicariamente por las actuaciones negligentes de ésta.

Surge del texto de la moción presentada por los apelantes que éstos incluyeron dos anejos, a los cuales no hicieron referencia específica en cuanto a sus páginas y párrafos. Examinado el expediente, también surge que los apelantes no incluyeron en el apéndice del recurso copia del...

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