Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301550
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-045 Nuñez Figueroa v. Oficinas de Tribunales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JIMMY NÚÑEZ FIGUEROA
Apelante
v.
OFICINAS DE TRIBUNALES, ALGUACILES X, Y, Z; COMPAŇÍA A, B, C Y ASEGURADORAS, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201301550
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: JDP2013-0147 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Jimmy Núñez Figueroa (el apelante) quien solicita la revisión de la sentencia final dictada el 8 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en virtud de la cual fue desestimada la demanda de epígrafe. Mediante la misma, se declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación con Perjuicio presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus representados (apelado) ya que no se cumplieron con los requisitos estrictos de notificación al Estado y por haber transcurrido el término prescriptivo de un año para presentar la misma. Posteriormente, el apelante presentó una reconsideración donde sostuvo que el término prescriptivo había sido interrumpido con la radicación de una reclamación anterior y que había justa causa para no cumplir con los preceptos de estricto cumplimiento en cuanto a la notificación al Estado. Mediante resolución emitida el 23 de agosto de 2013, el T.P.I denegó tal solicitud.

Originalmente, el apelante había presentado una acción en daños y perjuicios contra la Oficina de Administración de Tribunales (OAT). En particular, el apelante sostuvo que la OAT era responsable por su intento de suicidio mientras estaba encarcelado en las celdas del Centro Judicial de Guayama. Debido a este incidente, el apelante requirió atención médica, sufrió daños físicos, emocionales, sufrimientos y angustias mentales, causados como consecuencia directa a la falta de supervisión y actos negligentes de los alguaciles, por lo cual la OAT respondía vicariamente. En consecuencia, el 13 de febrero de 2013, esta primera demanda fue desestimada sin perjuicio por desistimiento voluntario del apelante. Así las cosas, el apelante hace la reclamación en epígrafe días después (el 27 de febrero de 2013) por los mismos hechos, esta vez demandando al ELA y otros.

A esos efectos, el T.P.I emite una sentencia desestimando la causa de acción y dicta No Ha Lugar en la reconsideración instada por el apelante.

Inconforme con las determinaciones del foro primario, la parte apelante recurre vía este recurso apelativo ante este Tribunal.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la sentencia recurrida.

-I-

Examinemos los hechos que dieron lugar a la presente controversia. A raíz de eventos ocurridos el 11 de febrero de 2011, el apelante fue arrestado e ingresado en las instalaciones del Centro Judicial de Guayama por la revocación inicial de una probatoria de 30 años. En síntesis, el apelante alegó que tuvo un intento de suicidio, que dicho suceso ocurrió como consecuencia de la negligencia de los alguaciles del tribunal, quienes no cumplieron con su deber de vigilarle. Debido a este incidente, tuvo que ser hospitalizado, sufrió fuertes golpes, hematomas y requirió tratamiento. Consecuentemente, el apelante sostiene que ha recibido daños, sufrimiento, angustias mentales y su familia también fue afectada emocionalmente por este suceso.

Según surge del expediente, el 10 de febrero de 2012, el apelante instó una acción de daños y perjuicios únicamente contra la OAT, Alguaciles y Aseguradoras A, B y C. El ELA no fue incluido en esta reclamación inicial, no fue emplazado y tampoco se notificó la reclamación al Secretario de Justicia. Eventualmente, el propio apelante presenta una moción de desistimiento voluntario y el T.P.I desestima esta reclamación, sin perjuicio, siendo archivada en autos el 21 de febrero de 2013.

Con estos antecedentes, el 27 de febrero de 2013, el apelante presenta la acción judicial en epígrafe por los mismos hechos que originaron la demanda inicial y a la que había desistido poco tiempo antes. En esta ocasión, se incluye en la demanda a la OAT, ELA, los alguaciles y aseguradora.

Así las cosas, el ELA compareció mediante una moción solicitando la desestimación de la demanda en su contra. Alegó que la demanda estaba prescrita al haberse presentado dos (2) años y varios días después de haber ocurridos los hechos y que el apelante no había cumplido debidamente con los requisitos de notificación de la reclamación al Secretario de Justicia. Tras varios incidentes procesales y contando con la comparecencia de las partes, el T.P.I dictó sentencia declarando Ha Lugar la moción de desestimación con perjuicio presentada, por incumplir con los requisitos de notificación al Secretario de Justicia y que la causa de acción había prescrito al haber sido instada luego de vencido el término de un (1) año desde que ésta advino. Ante...

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