Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400226
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-057 Sanchez Rivera v. AEE de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RIVERA; CARMEN SOCORRO TORRES CRUZ; ambos por sí y en representación de su hijo
JOSE ALBERTO SANCHEZ TORRES; DOMINGO DE JESUS TORRES
Apelantes
Vs.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELECTRICA DE PUERTO RICO Y OTROS Apelados
KLAN201400226
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Salinas. Civil Número: G4CI201000082 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.1

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece el señor Miguel Ángel Sánchez Rivera y la Sra. Carmen Socorro Torres Cruz (los padres del joven Miguel Ángel) mediante el recurso de apelación que nos ocupa sobre una Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2013 la cual fue notificada el 31 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI). Mediante este dictamen, el TPI desestimó la causa de acción de los demandantes, aquí apelantes, al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil (non suit).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia y devolvemos el caso al foro sentenciador para la continuación de los procedimientos de conformidad con el presente dictamen. A continuación expondremos una breve relación de los hechos sustantivos y procesales que son pertinentes a la controversia que nos ocupa.

I

El 31 de mayo de 2009, el joven Miguel Ángel Sánchez Torres se encontraba trabajando en compañía de su tío, el Sr. José Antonio Sánchez Rivera, para la construcción de un balcón que fue añadido a una propiedad ubicada en el Barrio Coquí del municipio de Salinas.2

Sobre este nuevo balcón pasaban unas líneas de electricidad de 4,160 voltios, propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica (la AEE).3 La cercanía de estas líneas de electricidad hacia la propiedad, y sobre todo hacia la nueva construcción se debía a que estas no cumplían con el despeje horizontal de siete pies (7’) de distancia requerido por la AEE. Es decir, los postes que sostenían la línea de electricidad estaban inclinados hacia la propiedad, causando que dichas líneas estuvieran a tres pies (3’) del alero de la propiedad y “por el mismo medio”

del balcón en construcción.4

Al momento del accidente, el joven estaba ubicado sobre el nuevo balcón de la propiedad, ligando el cemento que sería utilizado para continuar la construcción del mismo. Para llegar hasta esa ubicación, era necesario agacharse y pasar por debajo de la línea eléctrica, la cual estaba tendida con una curvatura tipo hamaca, debido a la inclinación de los postes que la sostenían.5 En uno de esos movimientos, el hombro derecho del joven tuvo contacto directo con la línea de electricidad y murió en el acto. Según el informe médico forense preparado por el Instituto de Ciencias Forenses, la causa de la muerte del joven Miguel Ángel fue electrocución.

A raíz de este infortunio, los padres del joven radicaron una demanda por daños y perjuicios en la que alegaron que la AEE incurrió en negligencia al mantener la línea eléctrica que causó la muerte de su hijo en violación del despeje horizontal requerido, y que este acto negligente fue la causa eficiente de la muerte de este joven.

Por su parte, la AEE negó las alegaciones de los demandantes. En cambio, alegaron que la muerte del joven fue la consecuencia lógica de sus propios actos y que Miguel Ángel asumió el riesgo al acceder a trabajar en cercanía del tendido eléctrico. La Autoridad arguyó además que las alegadas omisiones negligentes de la AEE no guardan una relación causal con la muerte de Miguel Ángel y que la construcción que se estaba realizando era ilegal y violatoria de la servidumbre de paso a favor de la AEE.

Luego de completar el descubrimiento de prueba, el TPI celebró una vista en su fondo para determinar negligencia. La prueba de los demandantes desfiló en su totalidad durante esta vista, la cual se extendió durante dos días. Una vez sometido el caso por parte de los demandantes, la AEE solicitó la desestimación del pleito al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. La Autoridad basó su solicitud en la insuficiencia de la prueba de los demandantes para establecer el elemento de causalidad. A esos efectos, el TPI determinó posponer su decisión al respecto hasta tanto se escuchara la prueba de los demandados.6

El segundo día de la vista comenzó con el testimonio del tío del joven Miguel Ángel, el señor Antonio Sánchez Rivera, quien además fue testigo presencial de los hechos. Una vez culminó su testimonio, la AEE reiteró su solicitud de desestimación al amparo de la regla antes aludida. Acto seguido, el TPI dio por concluida la vista de negligencia y concedió un término para que las partes sometieran sus respectivos memorandos de derecho con los hechos que entendieran probados a raíz de la vista celebrada; una vez las partes presentaran los memorandos, el tribunal procedería a resolver.

El 27 de diciembre el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el pleito al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, por falta de prueba para probar los elementos indispensables de un caso prima facie de negligencia. La misma lee, en lo pertinente, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, procede la...

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