Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400721
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-083 Santa Padin v. Caribbean Printing Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

JESÚS M. SANTA PADÍN
Parte Apelante
Vs.
CARIBBEAN PRINTING GROUP, INC.; CARIBBEAN FORMS MANUFACTURER, INC.; RAMALLO PRINTING BROS., INC.
Parte Apelada
KLAN201400721
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Número: K PE2012-3610 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante nosotros el señor Jesús M. Santa Padín (Sr. Santa) mediante un recurso de apelación en el cual solicita se revoque una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual decretó la paralización de los procedimientos como resultado de una petición de quiebra radicada por Ramallo Bros. Printing, Inc.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se modifica la sentencia recurrida y se devuelve para la continuación de los procedimientos de manera consistente con esta sentencia.

I

Esta controversia tuvo su origen procesal el 30 de octubre de 2012 con la presentación de una Querella sobre despido injustificado en contra de Caribbean Printing Group, Inc. (Caribbean Printing), Caribbean Forms Manufacturer, Inc. (Caribbean Forms) y Ramallo Bros.

Printing, Inc. (Ramallo)(parte querellada-apelada), en la cual se alega lo siguiente:

  1. El Sr. Jesús M. Santa Padín (“Santa”), es mayor de edad, residente de Río Piedras, Puerto Rico. La dirección postal del Querellante es: Reparto Sevilla, Calle Paganini #883 A, Río Piedras, PR 00924.

  2. Caribbean Printing Group, Inc.; Caribbean Forms Manufacturer, Inc.; Ramallo Printing Bros., Inc. (en lo adelante denominadas colectivamente como “las Querelladas”), son corporaciones con permiso para hacer negocios en Puerto Rico. La dirección postal de las Querelladas es: PO Box 301042, San Juan, PR 00936-1042.

  3. Santa comenzó a trabajar para las Querelladas el 24 de junio de 1996, y trabajó ininterrumpidamente hasta la fecha en que fue despedido, el 20 de abril de 2012. Santa trabajaba para todas las compañías Querelladas, realizando diferentes trabajos, deberes y funciones para todas las Querelladas. Las Querelladas operaban desde un mismo local y los oficiales y directores eran similares y compartidos entre todas. Los dueños de las Querelladas eran similares y las compañías querelladas compartían entre sí oficiales, servicios, clientes, maquinarias, equipos y facilidades. Los salarios y beneficios del Querellante eran pagados por las Querelladas.

  4. Santa era supervisado además por oficiales de las Querelladas, quienes además eran los que le asignaban sus deberes y funciones diariamente.

  5. Durante los más de quince (15) años de servicio para la Querellada, el desempeño de Santa siempre fue excelente.

  6. Para el 24 de octubre de 2010, Santa reportó al patrono un incidente donde se lastimó la espalda durante su turno de trabajo. Santa se reportó al Fondo del Seguro del Estado (“FSE”), y recibió tratamiento para sus lesiones, mientras se mantenía trabajando.

  7. El querellante, desde el año 2010 hasta el presente, padece de varias condiciones físicas, entre las cuales se encuentran las siguientes: varios discos herniados, “Lumbo Sacral Strain”, “Bilateral Shoulder Strain”. Estas condiciones han afectado sustancialmente prácticamente todas las actividades del diario vivir de Santa, inclusive, hasta el punto de no poder realizar la mayoría de estas tales como: dormir, caminar, correr, levantar y mover objetos pesados, tareas del hogar, entre otras. Sin embargo, el querellante podía realizar los deberes y funciones de su posición y/o cualquier otra posición.

  8. En enero de 2012 Santa se lastimó su espalda en el trabajo, por lo cual fue al FSE a recibir tratamiento y puesto nuevamente en tratamiento mientras trabajaba (“CT’).

  9. Santa solicitó como acomodo razonable tiempo libre para asistir a sus citas médicas y recibir tratamiento.

  10. Luego de Santa solicitar el acomodo razonable antes descrito, los oficiales de la querellada constantemente hacían comentarios relacionados a que éste sería despedido por sus ausencias relacionadas con sus citas para recibir tratamiento en el FSE.

  11. El 20 de abril de 2012 Santa fue despedido sin justa causa, debido a una supuesta reorganización, sin embargo, la Querellada violentó el orden de retención dispuesto por la Ley Núm. 80, supra, (“Ley 80”) al despedir a Santa y retener a otros empleados de menos experiencia que el Querellante. Además, el despido de Santa fue en violación a la Ley Núm. 44, supra, ya que aunque sus ausencias estaban justificadas y cubiertas por el tratamiento bajo el FSE, éste fue informado por el Gerente de Producción, Sr. Eduardo Morales, que la razón por la cual se le estaba despidiendo a él y dejando a otro empleado de menor antigüedad que él en la posición, era por su ausentismo relacionado a sus citas con el FSE.

  12. La Querellada tiene una política y práctica de relocalización de empleados como una alternativa al despido, y constantemente reasignaba y relocalizaba a algunos de sus empleados entre todas las compañías Querelladas, no solo como una alternativa al despido, sino además para justificar el despido de ciertos empleados alegando eliminación de plazas y/o reorganizaciones. Sin embargo, la Querellada nunca le ofreció ningún tipo de alternativa a Santa, solo su despido, y por el contrario, relocalizó a empleados de menos antigüedad y los asignó a realizar deberes y funciones, inclusive en otras compañías Querelladas, que no fueron afectados por la reorganización.

  13. Posterior al despido de Santa, la Querellada ha continuado reclutando empleados, sin embargo, no le han ofrecido ninguna de estas plazas al Querellante. Además, los deberes y funciones que realizaba Santa le fueron asignados a otro empleado de menor antigüedad que Santa, quien reemplazó a éste en su posición posterior a su despido.

  14. Sin duda alguna, Santa fue despedido injustificadamente en violación de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, por lo que tiene derecho a la indemnización provista por dicha ley.

  15. El despido de Santa fue motivado además por el impedimento de éste, su condición de espalda, así como por las solicitudes de acomodo razonable realizadas por el demandante.

  16. A tenor con lo anterior, Santa tiene derecho a la indemnización progresiva o mesada establecida en la Ley 80, a base de su salario mensual de $1,473.33, la cual asciende a la cantidad de $24,140.00.

  17. Santa solicita una compensación no menor de $200,000.00, por concepto de todos los salarios y beneficios dejados de devengar, así como todos aquellos por devengarse, corno consecuencia de su despido.

  18. Santa solicita además una compensación no menor de $200,000.00 por concepto de todos los sufrimientos y angustias mentales, como consecuencia de todas las actuaciones discriminatorias cometidas en contra del querellante, incluyendo pero sin limitarse, al despido de éste.

  19. El Querellante solicita además su reinstalación a su posición.

  20. El Querellante se acoge al procedimiento sumario provisto por la Ley 2 de octubre de 1961, según enmendada.

  21. El Querellante ha interrumpido oportunamente todos los...

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