Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400713
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400713 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J AC2008-0853 Sobre: Expropiación a la Inversa |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parte peticionaria. Solicita revisión de la Sentencia Parcial, dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 27 de febrero 2014, y notificada a las partes el 5 de marzo de 2014. Mediante la misma el Foro Superior declaró NO Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Estado, y Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Sucesión Salvador Mandry Nones, parte recurrida en este caso.
El 24 de octubre de 2008, el señor Salvador Mandry Nones, junto a varios miembros de su familia, presentó contra el Estado Demanda de Expropiación a la Inversa1. La parte aquí recurrida indicó ser dueña en pleno dominio de dos (2) fincas localizadas en el Barrio Canas del Municipio de Ponce. Señaló que los inmuebles fueron incluidos dentro de un área designada como reserva natural. Ello, en virtud de la Ley Núm. 227-2008 (Ley 227), la cual designó el área natural Punta Cucharas del Municipio de Ponce como Reserva Natural del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser administrada conforme a la Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico, Ley Núm. 150-1988. Así también la parte aquí recurrida alegó que a través del Departamento de Recursos Naturales, el Estado realizó un deslinde arbitrario e ilegal de Zona Marítimo Terrestre, que incluyó 8.2141 cuerdas de una de las fincas pertenecientes objeto del recurso.
En su demanda, la parte aquí recurrida planteó que los actos del Estado constituyeron una incautación a su derecho real sin la previa presentación de una acción de expropiación, y sin el pago de una justa compensación. Igualmente la Demanda señaló que la acción del Estado privó a la recurrida de toda posible utilización lucrativa de sus propiedades. Por este motivo solicitó al Foro Superior que ordenase al Estado pagar justa compensación por el valor de los terrenos de su propiedad.2
El 25 de marzo de 2009 el Estado presentó Moción en Solicitud de Desestimación. Argumentó que de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 46 del 26 junio de 1987, 32 L.P.R.A.
2923 a la 2927, la parte recurrida tiene que esperar ocho (8) años a partir de la fecha en que se deniegue todo uso productivo de unos...
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