Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400758
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-137 Gierbolini v. Colegio Radians Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL V

JOSÉ GIERBOLINI
ET ALS
Peticionario
v.
COLEGIO RADIANS, INC., ET ALS
Recurridos
KLCE201400758
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: GDP2012-0072 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Lebrón Nieves.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

I.

El 20 de abril de 2011, mientras la menor S.A.G.V se encontraba bajo la custodia del Colegio Radians, Inc., sufrió un accidente de tránsito en Venecia, Italia. Por tal razón, el 10 de abril de 2012, su padre José Gierbolini Bonilla presentó Demanda por sí y en representación de la menor S.A.G.V., contra el Colegio Radians, Inc., Miriam Montañez, EF Educational Tours, Inc., entre otros. Reclamó el pago de $1,000,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados, además del pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

La Demanda fue enmendada en octubre de 2012 con el fin de incluir a Brenda Vázquez Aldrich, madre custodia de la menor. Sin embargo, en enero de 2013, Vázquez Aldrich compareció por derecho propio y alegó nunca haber autorizado a la representación legal de Gierbolini Bonilla a incluirla como codemandante. A estos fines, en mayo de 2013 solicitó formalmente ser representada por la Lcda. Ileana M. Rivera Torres.

Luego de varias incidencias procesales, el 10 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista dónde determinó que la menor S.A.G.V., sería representada únicamente por su madre y los gastos de los peritos serían sufragados por ambos padres en partes iguales. Dicha determinación fue confirmada por uno de nuestros Paneles Hermanos el 28 de mayo de 2014. No obstante, en espera de dicha determinación, el 16 de diciembre de 2013, EF Educational Tours, Inc., presentó Motion For Summary Judgment. Adujo que al existir un relevo de responsabilidad firmado por Vázquez Aldrich: (a) están relevados de cualquier reclamación basada en negligencia ordinaria relacionada al viaje y (b) son las leyes de Massachusetts las que aplicarían a cualquier controversia entre las partes.

El 8 de mayo de 2014, notificada el 9 de mayo de 2014, el Tribunal a quo emitió Resolución Bajo Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Entre sus determinaciones de hechos, que no están en controversia, estableció:

1) La menor SAGV, sufrió un accidente de tránsito en Venecia, Italia, el día 20 de abril de 2011.

2) La menor SAGV se le cambió de escuela a mitad del semestre escolar.

3) La Sra. Brenda Vázquez firmó un relevo de responsabilidad1.

4) La Sra. Brenda Vázquez “una [sic] cláusula de selección de la ley aplicable para dilucidar controversias que sugieran del contrato entre los demandantes y EF Cultural Travel, Ltd., y los demás demandantes.

5) La parte demandante SAGV, al momento del accidente estaba bajo la custodia del Colegio Radians, Inc.2

Inconforme, el 9 de junio de 2014, Gierbolini Bonilla recurre ante nos en recurso de Certiorari. Como único error señala:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hechos sobre la representación legal de la parte demandante habiendo alegaciones de violaciones a los Cánones de Conducta Profesional y de la validez del Documento titulado Exoneración y Acuerdo (“Release and Agreement”) sin la firma de uno de los Padres con Patria Potestad. Todo de forma sumaria sin la celebración de una vista evidenciaría.

II.

El auto de Certiorari es el vehículo procesal de naturaleza discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.3 Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo.

A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,4 se alteró nuestra jurisdicción para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso discrecional de Certiorari, dando paso a una jurisdicción mucho más limitada sobre dicho recurso. Así, se pretendió atender los inconvenientes asociados con la dilación en los procedimientos, entendiéndose que en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias podían esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el pleito.5

La Regla 52.1, ante, dispone:

Regla 52.1. Procedimientos

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición...

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