Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201300689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300689
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-162 GMB v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

G.M.B.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201300689
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Educación Caso número: 2012-029-008

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante nos la señora Carmen Bristol Navarro (la recurrente), en representación de su hijo menor de edad G.M.B. (el menor), para solicitarnos la revisión de una resolución emitida el 4 de abril de 2013 por el Departamento de Educación (el Departamento). En dicho dictamen, se le denegó a la recurrente su solicitud de compra de servicios educativos en el mercado privado, a saber en la escuela Starbright Pals Academy (Starbright Pals), para el año escolar 2012-2013. Oportunamente, la recurrente presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el Departamento.

Posteriormente, ordenamos a comparecer al Departamento y con el beneficio de su comparecencia por conducto de la Procuradora General, resolvemos.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se revoca la resolución recurrida y se ordena la compra de los servicios educativos.

-I-

El 26 de octubre de 2012, la recurrente presentó una querella ante el Departamento. Sostuvo que su hijo se encontraba ubicado en la escuela privada Starbright Pals por disposición administrativa. Afirmó no estar de acuerdo con los servicios de educación especial ofrecidos por el Departamento a su hijo para el año 2012-2013 ya que los mismos no atienden las necesidades especiales que éste tiene a raíz de su diagnóstico de autismo. Señaló que como consecuencia de su condición, el menor requería un proceso educativo individualizado debidamente estructurado con atención “uno a uno”. Por lo que, solicitaba que se le ordenara al Departamento, entre otras cosas, la compra de servicios educativos en el mercado privado para lo que restara del año escolar, al igual que, para el año escolar 2012-2013.1

El Departamento nunca contestó la querella.

En vista de lo anterior, el Departamento emitió una “Resolución Interlocutoria y Orden” mediante la misma declaró ha lugar la solicitud de la recurrente, ordenando a que el menor permaneciera en Starbright Pals hasta tanto se dilucidara la controversia sobre su ubicación para el año escolar 2012-2013.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2012, la recurrente presentó su “Moción Informativa sobre Prueba” mediante la cual anunció la prueba testifical y documental que estaría presentando en la vista administrativa. Por su parte, el 5 de diciembre de 2012, un día antes de celebrarse la vista administrativa, el Departamento presentó su “Moción Notificando Prueba Documental y Testifical”. El 6 de diciembre de 2012, se celebró la vista administrativa en el caso de autos. Durante la misma, la recurrente presentó el testimonio de Iris Pons (señora Pons), directora de Starbright Pals, la psicóloga escolar Gloria Tirado (doctora Tirado) y su propio testimonio. Los tres testimonios reiteraron que el menor había mostrado buen progreso durante su tiempo en Starbright Pals y que la ubicación educativa apropiada para la menor tenía que ser un modelo de enseñanza uno a uno. A tal efecto, las ubicaciones educativas propuestas por el Departamento no eran apropiadas.

Por su parte, el Departamento presentó el testimonio de la señora Soila Tirú (señora Tirú), supervisora general de educación especial del Departamento. Evaluada la prueba vertida en la vista, el foro administrativo emitió la resolución recurrida en la cual denegó la solicitud de compra de servicios privados de educación especial para el menor. Concluyó en su parte pertinente lo siguiente:

En el caso ante nuestra consideración se solicita la compra de los servicios educativos en la Institución Starbright Pals para el año escolar 2012-2013.

Durante el mes de mayo de 2012, el Departamento de Educación realizó los ofrecimientos de las alternativas según las necesidades del estudiante, dentro del término correspondiente. No es sino hasta comenzado el próximo año escolar, específicamente en septiembre de 2012 que la Sra. Carmen Bristol Navarro las rechaza. El 26 de octubre de 2012 se radica la Querella.

Según la prueba presentada, durante la vista administrativa celebrada, la parte querellante no presentó prueba suficiente que derrotara la presunción de que la alternativa ofrecida por el Departamento de Educación era apropiada. El peso de la prueba la tiene la parte promovente del remedio.

El salón cuenta con personal cualificado y suficiente, las características físicas del salón de amplitud y espacio permiten utilizarlo convenientemente según las necesidades de los estudiantes. Las actividades extracurriculares, la posibilidad de integración con pares típicos, una educación individualizada, la integración de la Educación Física Adaptada, entre otros aspectos, hacen de esta ubicación una que está dentro de los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y jurisprudencia pertinente. (Exhibit 2 Querellante y Exhibit 3 Querellada).

Por lo que esta jueza entiende, que la ubicación en el Salón contenido de Autismo en la Escuela Luis Muñoz Rivera de Yauco satisface los requisitos de una ubicación pública, gratuita y apropiada en el ambiente menos restrictivo y según las necesidades particulares del estudiante.

La ubicación actual del estudiante es producto de una resolución emitida en la que se concedió por que el Departamento de Educación no ofreció las alternativas de ubicación en el término concedido por las leyes y los reglamentos vigentes. Es decir no convocó la reunión de COMPU, al finalizar el año escolar, para revisar el PEI y ofrecer alternativas de ubicación para el próximo año escolar.

La ubicación uno a uno nunca ha sido avalada por al (sic) Departamento de Educación. A tres años y seis meses de la última Evaluación Psicológica, con fecha de 18 de junio de 2009, no se presentó evidencia sobre estudios periciales que avalen la necesidad de una alternativa de ubicación uno a uno.

La prueba testifical y documental presentada por la parte querellante no contravino la adecuacidad de la alternativa ofrecida en la Escuela Luis Muñoz Rivera. Por lo antes expuesto se declara NO HA LUGAR a la solicitud de compra de los servicios educativos en Starbright Pals para el año escolar 2012-2013. La ubicación ofrecida en el Salón Contenido en la Escuela Luis Muñoz Rivera deberá estar disponible inmediatamente para el estudiante. (Énfasis en original).

Oportunamente, la recurrente presentó una moción de reconsideración. Por su parte, el Departamento presentó su oposición a la misma. Evaluada las mociones de las partes, la moción de reconsideración fue declarada no ha lugar por el Departamento.

Inconforme, el 5 de agosto de 2013 la recurrente acude ante nos planteando la comisión de los siguientes errores:

Erró el foro administrativo recurrido al declarar No Ha Lugar la solicitud de compra de servicios presentada por la parte recurrente, cuando toda la prueba en el caso fue clara e inequívoca a los efectos de que ninguna de las alternativas ofrecidas por el Departamento de Educación eran las adecuadas para el menor querellante recurrente y que la ubicación privada propuesta por la parte querellante-recurrente (Starbright Pals) es la alternativa apropiada para el menor.

Erró el foro administrativo recurrido al no aplicar al caso de epígrafe las dispiciones [sic] de la Ley de Educación Especial Federal conocida como Individuals with Disabilities Education Improvement Act y la Ley de Educación Especial Federal conocida como No Child Left Behind y su correspondiente jurisprudencia interpretativa en cuanto lo correspondiente a la educación apropiada para la menor.

Erró el foro administrativo recurrido en su apreciación de la prueba oral y documental al llegar a conclusiones que no tienen apoyo alguno en la prueba desfilada o la que obra en el expediente administrativo.

Erró el foro administrativo recurrido al exigir un quantum de prueba mayor al requerido para este tipo de casos para derrotar la presunción de que la alternativa de ubicación ofrecida por la recurrida es la apropiada para la menor, más cuando en este caso el Departamento de Educación ni siquiera contestó la querella ni controvirtió de forma alguna la prueba presentada por la parte querellante-recurrente.

En esa misma fecha, la recurrente presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Orden sobre la Cláusula de Permanencia o Stay Put”. En la referida moción, la recurrente solicitaba que a tenor con la cláusula de “stay put” el menor permaneciera ubicado en Starbright Pals hasta resolverse finalmente la controversia sobre la ubicación apropiada. El Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General presentó su oposición a la misma. Evaluados los escritos de las partes, el 30 de agosto de 2013 emitimos una resolución ordenando al Departamento a mantener al menor ubicado en Starbright Pals mediante compra de servicios hasta que se resolviera definitivamente la controversia en el caso de autos.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2013 emitimos una resolución ordenando al Departamento a que dentro de un término de treinta (30) días sometiera la transcripción y/o exposición narrativa estipulada. Posteriormente, la recurrente presentó una moción sometiendo la transcripción de la vista administrativa. Por su parte, el 22 de abril de 2014 el Departamento presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

-II-

-A-

Para asegurar la igualdad de oportunidades educativas para niños y niñas con impedimentos, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley conocida como el...

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