Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400050
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-172 Ortiz Miranda v. FG Auto Retail Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ANTONIO ORTIZ MIRANDA
MARÍA TERESA VÁZQUEZ
Recurridos
V.
FG AUTO RETAIL, INC.; G.P.H. MOTORS CORP. H/N/C AUTO GRUPO NISSAN; VEGA COOP MOTORAMBAR, LLC
Parte con interés
MOTORAMBAR, INC.
Recurrente
KLRA201400050
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA0005275 Sobre: GARANTÍA DE VEHÍCULO DE MOTOR

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte querellada recurrente, Motorambar, Inc. (en adelante Motorambar o parte recurrente) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) del 23 de diciembre de 2013, notificada el 26 de diciembre de 2013. Mediante la referida Resolución la agencia recurrida declaró Ha Lugar la Querella presentada por los querellantes recurridos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 28 de marzo de 2010 la parte querellante recurrida adquirió de FG Auto Retail, Inc. un vehículo de motor nuevo marca Nissan Rogue 2010. La compraventa fue perfeccionada mediante un contrato de financiamiento de ventas al por menor a plazos con Vega Coop. El vehículo contaba con una garantía básica de tres (3) años o 36,000 millas, lo que ocurriese primero, otorgada por el fabricante.

Con posterioridad, el 13 de abril de 2012, la parte querellante recurrida presentó una Querella ante DACO en contra de FG Auto Retail, Inc., Motorambar, Inc. y otros. En la referida Querella la parte querellante recurrida expresó lo siguiente:

Cuando la guagua estando prendida un[o] la frena para mantenerla detenida (ej. pararse en un semáforo), ella tiembla y hace como si fuera [a] apagarse, pero no se apaga.

La misma ha sido llevada por cuatro ocasiones al Servicio de Auto Grupo Nissan en la Ave.

Kennedy, pero persiste el fallo.

La última vez fue llevada en marzo 2012 (dos veces) y aparentemente continúa con el fallo.

El fallo es intermitente pero en cualquier momento puede hacerlo.

El remedio solicitado fue el siguiente: “[a]rreglar de forma permanente el defecto o en su lugar lo que en derecho proceda”.

Luego de varios eventos acaecidos entre las partes, el 14 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Vista Administrativa ante DACO. Según se desprende del expediente, antes de iniciar los procedimientos, se celebró una Conferencia con Antelación a la Vista Administrativa donde la parte querellante recurrida informó que no desistía de la Querella. Ante ello, se procedió a estipular los siguientes documentos:

· Exhibit A-

Orden de Compra

· Exhibit B- Contrato de Financiamiento

· Exhibit C- Orden de Reparación #539761 de 5 de enero de 2011

· Exhibit D-

Orden de Reparación #553008 de 13 de junio de 20121

· Exhibit E-

Orden de Reparación #552865 de 8 de mayo de 20122

· Exhibit F-

Orden de Reparación #554528 de 3 de mayo de 2012 y la Orden de Reparación #56379

Conforme a la prueba presentada DACO emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. La parte querellante motivada en adquirir un auto nuevo para evitar problemas mecánicos adquirió el 28 de marzo de 2010 en FG Auto Retail, Inc. en adelante “la vendedora”) un vehículo de motor nuevo marca Nissan Rogue 2010, número de serie JN8AS5MTOAWO16573, tablilla HRT-656.

2. .....

3. El fabricante otorgó sobre la unidad una garantía tres años o 36,000 millas, lo que ocurra lo primero conforme las disposiciones del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor aprobado el 1 de junio de 2006, según enmendado.

4. El 4 de junio de 2010, el auto presentó una condición defectuosa la cual motivó que se activara la luz indicadora de “check Engine”. El centro autorizado del fabricante diagnóstico una fuga del sistema de combustible debido a que el tapón de a gasolina estaba suelto. Hoja de trabajo 532797 establece que el auto fue recibido con 4316 millas y entregado el mismo día con 4317 millas.

5. El 25 de agosto de 2010, el auto presentó una condición defectuosa la cual motivó que se activará la luz indicadora de “check Engine”. El centro autorizado del fabricante diagnostic[ó] como defectuoso el “Vent Control Valve”. Hoja de trabajo 535522 establece que el auto fue recibido con 8763 millas y entregado el mismo día con 8765 millas.

6. El 5 de enero de 2011, el auto presentó una condición defectuosa descrita como un fallo cuando está detenida. El centro autorizado del fabricante atribuyó la condición defectuosa al Código PO507- “Idle Speed Control System”. Requirió la reprogramación del “Throttle Chamber” y un ajuste. Hoja de Trabajo 539761 establece que el auto fue recibido con 15095 millas y entregado el mismo día con 15096 millas.

7. El 8 de marzo de 2012, el auto presentó varias condiciones defectuosas. Una de ellas descrita como un “pistoneo cuando est[á] arrancando” a lo cual el centro autorizado no diagnostic[ó] y recomendó el uso de “gasolina Premium”. Otra condición reclamada se describe “cuando está detenida hace una vibración y las revoluciones bajan como si fuera a apagar”. Sobre la segunda condición el centro autorizado del fabricante recomendó un “Flush del Sistema”. Se reclamó como otra condición que al “encender el motor enciende un poco vaga”. Sobre esta condición, el centro autorizado del fabricante estableció que no presentó condición. Hoja de trabajo 552865 establece que el auto fue recibido con 33232 millas y entregado el mismo día con 33234.

8. La hoja de trabajo 552865 no incluye un diagnóstico por conducto de scanner o tabla de diagnóstico, asunto que aparece consignado en las intervenciones anteriores 535522 y 539761.

9. El 13 de marzo de 2012 el auto presentó nuevamente la condición defectuosa descrita “como un fallo cuando está detenida”. La hoja de trabajo 553008 establece que el “Throttle se encontró desprogramado”. Indica que el mismo fue programado nuevamente. La querellante incluyó en la hoja de reparación en su puño y letra lo siguiente: nota: La semana antes se llevó por lo mismo y en menos de una semana se repitió el fallo. Se encontró además, la batería con daños internos. La misma fue reemplazada. No se estableció las razones o la causa por la cual la misma sufrió daños internos.

10. Se estableció que el auto no estaba aceptando la programación. Conforme a ello, se solicitó que un representante de garantía autorizara el cambio de la pieza que conllevaba un costo sobre $800.00. Entendiendo la parte querellante que al cambiar la pieza la condición no volvería a manifestarse, presentó el 15 de mayo de 2012 un desistimiento voluntario sin perjuicio de la querella presentada el 13 de abril de 2012 ante el Departamento.

11. Sin embargo, el 19 de febrero de 2013 la parte querellante informó al Departamento que la condición volvió a manifestarse. Se coordinó una inspección del auto el 26 de febrero de 2013. Se realizó una prueba de carretera con el representante de garantía del fabricante Sr. José Amid Maldonado, donde se pudo constar la condición reclamada por la querellante como defectuosa. Concluyó que realizaría un ajuste y una reprogramación. Estableció sin embargo, que era una condición normal. Le advirtió que cada reprogramación que se realice, la computadora estaría volviendo a los parámetros originales y mientras tanto estaría consumiendo más gasolina.

12. La querellante estableció que en efecto luego de la reprogramación y el ajuste la unidad de motor, gasta más combustible y eso representa más gastos económicos. Entiende que la condición es un defecto de fábrica dado a su intermitencia, recurrencia una vez se interviene con el auto en reparación y por haber tenido la experiencia de haber adquirido vehículos nuevos anteriormente. Como ejemplo indicó que había tenido un Nissan Altima por 10 años y nunca tuvo esta condición o una similar a ella.

13. Sr.

José Amid Maldonado estableció que no considera que la condición sea un defecto. Explicó que todos los componentes del auto están controlados por la computadora. En la prueba de carretera identificó que el compresor del aire acondicionado accionaba y des accionaba cuando esta estaba detenida. El compresor del aire acondicionado se mueve por el motor. Cuando el compresor aplica el motor tiene que compensar la pérdida de fuerza que redirige para accionar el compresor. Por estar todos ellos controlados por la computadora, en lo que se realiza los ajustes pertinentes y envía las señales a los “accionadores” provoca la condición.

14. Destacó el Sr. José Amid Maldonado que la unidad a la cual la querellante realizó su comparación no tenía los mismos componentes electrónicos que la unidad que posee ahora. Durante la inspección realizó una evaluación con el “scanner”. No identificó un código presente o pasado en la memoria de la computadora. Estableció que la computadora almacena los códigos cuando en el pasado se registra uno y a consecuencia se realiza una reparación subsanándolo.

15. Posteriormente realizó un ajuste elevando las revoluciones del motor, de aproximadamente 655 revoluciones por minuto a 700 rpm, aproximadamente. Al probar la unidad nuevamente, no presentó la condición. Reconoció a preguntas de su representante legal, que los parámetros operacionales del fabricante son de 655 rpm, que el gastaría más gasolina al elevarlas a 700 rpm porque el motor gira más revoluciones por minuto. Estableció además, que el parámetro operacional corresponde a 655 rpm y para que llegará a 700 rpm se obligó a la computadora. Describió su intervención como una alteración, aclarando que la computadora estaría nuevamente volviendo al parámetro original, quedando en incertidumbre si la condición volviese a manifestarse.

16. Estableció que solo...

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