Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400394
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-221 Serrano Hernández v. Adm. del Derecho del Trabajo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Luz N. Serrano Hernández
Recurrente
v.
Administración del Derecho al Trabajo
Recurrida
KLRA201400394
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público
Caso núm.
2002-05-1286
Sobre:
Retribución

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, el 30 de junio de 2014.

Luz N. Serrano Hernández nos solicita que revisemos la resolución emitida y notificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público el 11 de marzo de 2014. En el dictamen recurrido la Comisión denegó la apelación instada por la recurrente sobre el informe de cambio retributivo emitido por la hoy extinta Administración del Derecho al Trabajo1. Por tratarse de un asunto de estricto derecho, disponemos de este recurso de revisión judicial de una determinación administrativa sin trámite ulterior.

-I-

En este caso la resolución que estableció el salario que devengaría Serrano Hernández en virtud de la enmienda al Plan de clasificación de puestos para el servicio de carrera de la Administración del Derecho al Trabajo, adoptada mediante la Orden Administrativa 99-05 del 16 de junio de 1999, fue notificada el 3 de junio de 2000. La resolución contenida en el Informe de cambio especial número 2000-2875 fue objeto de una oportuna reconsideración ante el Comité Revisor designado por la agencia recurrida. Este Comité Revisor evaluó los planteamientos de la recurrente y recomendó denegar la petición de reconsideración. Acogida la recomendación, el 19 de abril de 2002 la Administración del Derecho al Trabajo denegó la solicitud. No conforme, el 10 de mayo de 2002 Serrano Hernández apeló dicha denegatoria ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal2, hoy conocida como la Comisión Apelativa del Servicio Público [en adelante, la “Comisión”].

Luego de varios trámites, el 22 de febrero de 2007 el foro adjudicativo interagencial para la gestión del capital humano en el servicio público celebró la vista formal respecto a la acción de personal impugnada. Por no existir controversias materiales sobre los hechos expuestos en la apelación administrativa, el día de la vista las partes informaron a la Comisión que someterían el caso para la correspondiente adjudicación con las alegaciones fácticas formuladas por Serrano Hernández.

Sin embargo, no fue hasta el 8 de enero de 2014 que el Oficial Examinador emitió el correspondiente informe del cual surgen, en lo pertinente a la controversia de derecho planteada, las siguientes determinaciones de hechos:

1. [Serrano Hernández] ocupó el puesto de Evaluadora de Seguro y Servicios de Empleo, asignado a la escala de retribución número 21, con un mínimo retributivo de $1,428.00 y un máximo de $1,928.00 mensuales. El salario de [Serrano Hernández] era $1,759 mensual, ya que ascendió al tipo intermedio entre el 5 y 6 de la mencionada escala salarial debido a pasos por mérito reconocidos por sus años de servicio.

2. Efectivo al 1 de marzo de 2000 [la Administración del Derecho al Trabajo] implantó la Enmienda del Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución del Servicio de Carrera, como consecuencia de la incorporación de las funciones y los deberes del extinto Negociado de Seguridad de Empleo. El Plan de Clasificación del 2000 enmendó su plan de clasificación y estructuró un nuevo plan de retribución.

3. En virtud del Plan de Clasificación del 2000, la [Administración del Derecho al Trabajo]

clasificó el puesto de [Serrano Hernández] a Especialista de Adiestramiento y Servicios de Empleo y Desempleo II, y lo asignó al mínimo retributivo de la escala de retribución número 20, la cual tiene un mínimo retributivo de $1,891.00 y un máximo retributivo de $2,553.00. El salario básico de [Serrano Hernández] aumentó de $1,759.00 mensual a $1,891.00 mensual.

4. El 8 de julio de 2000 [Serrano Hernández] presentó un recurso ante el Comité de Revisión de la [Administración del Derecho al Trabajo], por estar inconforme con el salario asignado por el Plan de Clasificación de 2000, y estar en desacuerdo con su fecha de efectividad. El 19 de abril de 2002, [la Administración del Derecho al Trabajo] notificó a [Serrano Hernández] que acogió la recomendación del Comité de Revisión, y se sostuvo en su determinación original.

En su informe el Oficial Examinador evaluó si la fecha de efectividad dada al Plan de clasificación enmendado era conforme a derecho y si al aplicar la nueva escala retributiva debían reconocerse los pasos por mérito adquiridos por la recurrente durante la vigencia del plan de clasificación enmendado por la agencia recurrida.

Como cuestión de hecho, el Oficial Examinador concluyó que la Administración del Derecho al Trabajo enmendó su plan de clasificación y estructuró un nuevo plan de retribución. Por consiguiente, no podía concluir que el Plan de Clasificación de 2000 había reasignado la clase que contiene el puesto de Evaluador de Seguro y Servicios de Empleo a una escala retributiva superior dentro del plan de clasificación y retribución entonces vigente, lo que hubiese implicado que Serrano Hernández hubiese sido acreedora de un aumento de sueldo igual al que hubiese recibido la clase a la fecha de efectividad de la acción en cuestión.

En cuanto a la fecha de efectividad de la acción cuestionada, el Oficial Examinador entendió que, siendo la Administración del Derecho al Trabajo un administrador individual bajo la anterior Ley de Personal del Servicio Público, por la entonces vigente Ley de Retribución Uniforme, Ley núm. 89 de 1979, 3 L.P.R.A. secs. 760 et seq., y el Reglamento de Retribución Uniforme de la Oficina Central de Administración de Personal, del Reglamento núm. 3109 de 1984, en particular la sección 4.6(8) de este reglamento, debía tomarse en...

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