Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400948
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014

LEXTA20140701-002 Doral Financial Corp. v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

DORAL FINANCIAL CORPORATION, DORAL BANK MORTGAGE LLC, DORAL INSURANCE AGENCY, INC., DORAL PROPERTIES, INC. Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y HONORABLE MELBA ACOSTA FEBO EN SU CAPACIDAD OFICIAL DE SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Apelados
KLAN201400948
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Número: K AC2014-0533 Sobre: Sentencia declaratoria; Violación de Derechos Constitucionales; Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de julio de 2014.

La controversia que requiere nuestra atención comenzó el 5 de junio de 2014 con la solicitud de sentencia declaratoria que Doral Financial Corporation y sus subsidiarias (en adelante “Doral Bank”) instaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho recurso, Doral Bank solicitó que el foro judicial examinara la validez de una determinación del Departamento de Hacienda de Puerto Rico en la que, unilateralmente, dejó sin efecto un contrato entre las partes. El 16 de junio de 2014, el foro primario dictó una sentencia parcial en la que decretó que carece de jurisdicción sobre la materia para atender la controversia. Mediante el presente recurso de apelación, Doral Bank solicita que revoquemos dicho dictamen.

La discusión en materia de Derecho que propone la parte apelante incluye argumentos relativos a la validez de la determinación del Departamento de Hacienda a la luz del artículo 6051.07 del Código de Rentas Internas de 2011, 13 L.P.R.A. sec. 33207 y de las cláusulas de debido proceso de ley y de protección contra el menoscabo de obligaciones contractuales, según dispuestas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros. Invoca, además, que son de aplicación varias excepciones a la doctrina de agotamiento de remedios. El Departamento de Hacienda, por su parte, alegó que la intervención judicial sería innecesaria y prematura, ya que intervendría con el cauce administrativo en curso.

I.

Mediante un recurso de solicitud de sentencia declaratoria, Doral Bank expuso que el Departamento de Hacienda, de manera ilegal y sin autoridad en ley, se arrogó la facultad de decretar la nulidad de un acuerdo final que las partes pactaron en el 2012 y en virtud del cual se le reconoció el derecho a un reembolso por concepto de un exceso en el pago de contribuciones. La parte peticionaria se refirió a la determinación del 14 de mayo de 2014, firmada por la Secretaria del Departamento de Hacienda. Según alegó Doral Bank, a la agencia no se le delegó el poder de decretar la nulidad de un acuerdo final y concluyente, de acuerdo a la sección 6051.07 del Código de Rentas Internas. Asimismo, arguyó que por tratarse de un asunto de estricto derecho, tal juicio le compete exclusivamente al foro judicial. Por tales razones, abogó para que el Tribunal dictara una sentencia declaratoria que reconociera la validez de la obligación contractual entre las partes.

En la misma fecha en que se presentó la solicitud de sentencia declaratoria, Doral Bank recurrió ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de certificación intrajurisdiccional en el que, en síntesis, formuló alegaciones muy similares a las de la solicitud de sentencia declaratoria. Fundamentó su petición en que la naturaleza de la controversia era urgente y de alto interés público, por lo que requería atención inmediata.

En ambos recursos, la parte peticionaria relató que en el 2006 suscribió un acuerdo final, según lo permite la sección 6126 del Código de Rentas Internas, en virtud del cual Hacienda le reconoció el derecho a un reembolso de lo que pagó en exceso por concepto de contribuciones. Además, Doral accedió a que en lugar de un reembolso inmediato, se le reconociera un activo intangible que amortizara periódicamente su responsabilidad contributiva. Así, las partes acordaron que Doral Bank amortizaría $889,723,361.00 en un periodo de 15 años.

Por otra parte, el 26 de marzo de 2012 las partes perfeccionaron un acuerdo que novó extintivamente el primero. Al momento en que las partes suscribieron la novación, Doral Bank había amortizado $123,443,072.00, por lo que se le adeudaban $766,280,289.00.

Según expone la parte apelante, cuando pactaron el acuerdo final del 2012 resultaba evidente que no iba a ser posible recobrar el reembolso dentro del término pactado en el 2006. En atención a ello, acordaron aplicar una fórmula contributiva más favorable para el Departamento de Hacienda que tuvo como resultado una reducción en la cuantía del reembolso. Así, las partes determinaron que Doral Bank sólo amortizaría la cantidad de $229,884,087.00.

Además, determinaron que el contrato era final y concluyente salvo evidencia de fraude, engaño o falseamiento, según dispuesto en la sección 6051.07 del Código de Rentas Internas de 2011, 13 L.P.R.A. sec. 33207.

A pesar de la finalidad que las partes le confirieron al acuerdo, el 15 de abril de 2014 el Departamento de Hacienda le cursó un escrito a Doral, firmado por su secretaria, señora Melba Acosta, en el que se le informó que como el Estado Libre Asociado no había percibido ningún beneficio, tendría que justificar el acuerdo de 2012 dentro del término de 10 días. En específico, Hacienda le requirió a la parte peticionaria que mostrara evidencia de los pagos realizados en exceso de su capacidad contributiva, que expresara su interpretación sobre el acuerdo de amortización del alegado reembolso y que demostrara haber cumplido con las obligaciones que contrajo en virtud del mismo, relacionadas al “Home Preservation Program” y al “Puerto Rico Developmental Fund Loan Guaranty Program”.1

Doral Bank contestó los requerimientos de Hacienda. El 14 de mayo de 2014 la Secretaria de Hacienda emitió un segundo comunicado en el que notificó que el contrato de 2012 era nulo por ser producto de una simulación o artificio ilícito. En esa misma ocasión, Hacienda le notificó a la parte apelante que, de no estar de acuerdo con su determinación de nulidad, solicitara que se designara un oficial examinador y que se comenzara un proceso administrativo.

Ante tal cuadro fáctico, en el recurso de sentencia declaratoria Doral Bank argumentó que los actos ilegales, unilaterales e inconstitucionales por parte del Departamento de Hacienda le ocasionaron daños irreparables e inmediatos que requerían la intervención inmediata del foro judicial. Entre los daños que alegó, incluyó que el Banco de la Reserva Federal de Nueva York ordenó que el activo contributivo al que se refiere el contrato de 2012 se reflejara como pérdida en los libros de la compañía.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa en la que las partes expusieron sus respectivas teorías. Así, el 16 de junio del 2014 el foro primario dictó una sentencia en la que acogió la solicitud de desestimación que presentó el Departamento de Hacienda. En la referida sentencia, el foro primario concluyó que carece de jurisdicción sobre la materia que la parte apelante presentó ante su consideración. Determinó que el Departamento de Hacienda tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender el alegado fraude o falseamiento de hechos como causa para anular un acuerdo final contributivo.

En síntesis, dentro de los argumentos contenidos en la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia entendió que la pericia de la agencia era necesaria para dilucidar los hechos del caso y ordenó que se agotaran los remedios administrativos. En respuesta a los argumentos de Doral, el foro primario concluyó que no se mostró evidencia sobre el alegado daño irreparable o sobre la dilación que causaría el trámite administrativo, lo que hubiera justificado preterir el cauce administrativo. Tampoco le dio la razón al apelante en cuanto al argumento de que la controversia sólo requería dilucidar controversias de Derecho.

El Tribunal estimó significativo que el lenguaje de la sección 6051.07 del Código de Rentas Internas no le concede jurisdicción primaria exclusiva al foro judicial para dilucidar alegaciones de fraude, engaño o falsedad de un hecho pertinente como excepciones a la finalidad de los acuerdos. Consecuentemente, entendió que la decisión de la Secretaria de Hacienda no fue ultra vires, pues el Código de Rentas Internas le concede la facultad de emitir determinaciones preliminares sobre la validez de acuerdos finales.

Al justificar su determinación, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó que para atender la controversia sería necesario el expertise de la agencia a fines de evaluar los acuerdos finales que se otorgaron desde el 2006 a 2012 y, de esa manera, examinar el valor de los activos de Doral, sus estados financieros, sus libros y todo lo que sirvió de origen para el pacto entre las partes.

Por último, el foro recurrido determinó, como cuestión estricta de derecho, (i) que el trámite que inició Hacienda para decretar la nulidad del acuerdo final de 2012 está dentro de sus facultades; (ii) que el decreto de nulidad constituye una decisión preliminar adversa que activa el trámite adjudicativo formal ante la agencia, lo que le brinda oportunidad a Doral de expresarse y (iii) que retendría jurisdicción para atender la validez del acuerdo final de 2012 hasta tanto Hacienda notificara nuevamente la carta de intención. Según expone la sentencia, esto último se ordenó con el propósito de que la Secretaria de Hacienda eliminara la causal de simulación o artificio, ya que no está dentro de sus facultades. Así, concedió cinco días a la parte apelada para que se...

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