Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400617
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014

LEXTA20140708-001 Excellere Consulting v. Rodríguez Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EXCELLERE CONSULTING ASSOCIATES, INC.
Demandante-Apelante
V
SR. ISRAEL RODRÍGUEZ COLÓN; TECHNOLOGY PARTNERS, INC.
Demandados-Apelados
KLAN201400617
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: ENTREDICHO PROVISIONAL, PRELIMINAR Y PERMANENTE Caso Núm. K PE2013-3196 (902)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 2014.

Ante este Tribunal, Excellere Consulting Associates, Inc. (Excellere Consulting o apelante), solicitó que revocáramos una Resolución de 21 de marzo de 2014, notificada el 24 de marzo de 2014, que declaró “no ha lugar” la reconsideración de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI) de 3 de marzo de 2014, notificada en la misma fecha. En la Sentencia, al concluirse que un contrato de no competencia era inválido, se desestimó la reclamación de Excellere Consulting contra el Israel Rodríguez Colón (Sr.

Rodríguez Colón o apelado) y Technology Partners, Inc. (Technology Partners o apelado).

Cuidadosamente estudiado el asunto ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen del TPI.

I

El 31 de mayo de 2013, Excellere Consulting presentó una Demanda ante la Sala especializada de Recursos Extraordinarios del TPI por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra el Sr. Rodríguez Colón.1 Alegó que el Sr. Rodríguez Colón, al renunciar, incumplió un contrato de no competencia que habían suscrito.2 Solicitó que se ordenara al Sr. Rodríguez Colón a regresar a su empleo con Excellere Consulting.

El 18 de junio de 2013, notificada el 20 de junio de 2013, el TPI dictó una Sentencia parcial.3 Avisó que Excellere Consulting había desistido con perjuicio de su reclamación extraordinaria. Así, refirió el caso a una sala civil ordinaria para la continuación del pleito.

El 1 de julio de 2013, Excellere Consulting presentó su Demanda enmendada.4 Reprodujo sus reclamaciones anteriores y añadió una reclamación contra Technology Partners. Alegó que Technology Partners había contratado al Sr. Rodríguez Colón y que, al así hacerlo, había interferido torticeramente en la relación contractual que tenía con el Sr.

Rodríguez Colón. Añadió que Technology Partners había colocado al Sr.

Rodríguez Colón a prestarle servicios a la Asociación de Suscripción Conjunta quien había sido su cliente y que ello también violaba el contrato de no competencia.

El 10 de julio de 2013, el Sr. Rodríguez Colón presentó su contestación a la reclamación de Excellere Consulting.5 Expresó que la cláusula de no competencia del contrato que suscribió con Excellere Consulting era inválida.

El 11 de septiembre de 2013, notificada el 12 de septiembre de 2013, el TPI emitió una Orden6 y aceptó la Contestación a Demanda7 de 30 de agosto de 2013 presentada por Technology Partners. En su Contestación a Demanda, Technology Partners expresó que el Sr. Rodríguez Colón no era su empleado ni su contratista independiente. Añadió que las disposiciones contractuales de no competencia invocadas por Excellere Consulting eran contrarias a la ley. Respecto a su relación con el Sr. Rodríguez Colón explicó que:

Technology Partners, Inc., contrató los servicios de Phase 2 Consulting Services quien le provee, mediante contrato, recursos para realizar labores en distintos clientes de Technology Partners, Inc. Los recursos son empleados y/o contratistas de Phase 2 Consulting Services.

Mediante contrato suscrito en 6 de mayo de 2013, Technology Partners contrató a Phase 2 Consulting Services para que supliera recursos para trabajar en un proyecto conocido como JAVA Development Services. Entre los recursos provistos, Phase 2 Consulting Services utilizará y/o utiliza al co-demandado Israel Rodríguez Colón. Technology Partners desconoce la relación comercial entre el co-demandado y Phase 2 Consulting Services.8

Celebrada la conferencia inicial, el 29 de julio de 20139, en cumplimiento con una Orden del TPI para que las partes se expresaran sobre la validez del contrato de no competencia, el 5 de diciembre de 2013, el Sr. Rodríguez Colón presentó un Escrito en cumplimiento de orden.10 Adujo que la cláusula de no competencia suscrita con Excellere Consulting era excesivamente amplia e inválida. A esos efectos, impugnó la falta de especificidad de la cláusula de no competencia respecto al objeto o las actividades y funciones que no podría ejercer, así como los clientes y las compañías competidoras de Excellere Consulting para las que no podía trabajar. Asimismo, atacó las restricciones en cuanto al área geográfica. En particular, resaltó que:

[...] el contrato de no competencia específicamente el párrafo “C” es excesivamente amplio. En lo relacionado con el área geográfica a la que pretende aplicar el contrato, realmente no es definida. En lugar de señalar un área específica, enumera una serie de municipio que casualmente se encuentran los principales municipios de la isla o los principales centros de negocios. Es decir el señor Rodriguez no podría ejercer su profesión en los lugares en ninguno de los municipios en que en [sic] se concentran los negocios en la isla. El amplio listado provisto por el patrono se incluye aproximadamente una tercera parte de los municipios, siendo éstos los principales municipios, según mencionamos anteriormente. Por otro lado, con respecto a las limitaciones de los clientes, alega en la propia reclamación la parte demandante que al momento de renunciar, el señor Rodríguez, se encontraba trabajando en un proyecto con el Banco Popular, sin embargo la lista de clientes con las que se le prohíbe trabajar por el periodo de 1 año incluye una veintena de empresas. En el listado se incluyen todos los clientes de la parte demandante independientemente de si el señor Rodríguez trabajo [sic] con éstos o si fueron atendidos personalmente por éste o si fueron atendidos por éste durante el periodo inmediatamente anterior a su renuncia. No podemos pasar por alto el hecho de que además se le prohíbe de manera absoluta trabajar en calidad de consultor en sistemas de información, software y programación o como empleado en sistemas de información, software o programación. Igualmente le es prohibido de forma absoluta a establecer compañía, empresa individual o sociedad comercial que compita con Excellere ni procure emplear a personas que trabajen para Excellere.

Por su parte, el 10 de enero de 2014, Excellere Consulting presentó una Moción en cumplimiento de orden.11 Abogó por la validez del contrato de no competencia suscrito con el Sr.

Rodríguez Colón. Argumentó que las limitaciones que establecía la cláusula de no competencia respecto al objeto, término, lugar y clientes era razonable y respondía un interés legítimo de que no se viera afectada su “plusvalía, competitividad, secretos de negocios y de información confidencial”

por el tiempo que el Sr. Rodríguez Colón trabajó con la compañía y por la inversión en la que incurrió al adiestrarlo. Respecto al objeto de la limitación dijo que el Sr. Rodríguez Colón no estaba impedido por la cláusula de laborar en otra área de “Sistemas de Información”. Aseguró que la limitación geográfica era específica y no excesiva, pues, indicaba los municipios en los que no debía desempeñar las funciones limitadas y no se extendía a todo Puerto Rico.

De la Minuta12 de la Conferencia sobre el estado de los procedimientos de 10 de febrero de 2014, resulta que, en efecto, el TPI le había solicitado escritos a las partes respecto “a la validez o no validez del contrato de competencia” y avisó que resolvería por escrito.

En consecuencia, el 3 de marzo de 2014, notificada en la misma fecha, el TPI dictó una Sentencia y desestimó la reclamación de Excellere Consulting en contra de los demandados-apelados.13 Entendió que la cláusula de no competencia era “excesivamente amplia”, por lo que era inválida.

El 13 de marzo de 2014, Excellere Consulting presentó una Moción de reconsideración ante el TPI.14 Reiteró los planteamientos...

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