Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400653
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014

LEXTA20140708-007 Galban Rios v. Adm. De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

LUIS GALBÁN RÍOS Apelante V. ADMINISTRACION DE CORRECCIÓN
Apelada
KLAN201400653 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CASO NÚM.: GDP2007-0073 (306) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 2014.

El apelante, Luis Galbán Ríos, solicita que revoquemos una sentencia sumaria en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, desestimó por falta de jurisdicción una demanda por daños y perjuicios contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación. La sentencia apelada se dictó el 30 de enero de 2014 y se notificó el 4 de febrero de 2014. El señor Galbán solicitó reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR, en una orden notificada el 25 de febrero de 2014.

El 29 de mayo de 2014, la Oficina de la Procuradora General, en presentación del apelado, Departamento de

Corrección y Rehabilitación, presentó su alegato en oposición al recurso.

Analizados los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El 27 de marzo de 2007, el apelante presentó una demanda contra la apelada por violación de derechos civiles y solicitó una indemnización por daños y perjuicios. El señor Galbán alegó que el 28 de febrero de 2007 fue agredido injustificadamente por varios oficiales de la institución penal donde estaba confinado.

El Departamento de Corrección contestó la demanda y negó todas las alegaciones en su contra. El 15 de marzo de 2013 presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria alegando que la controversia era cosa juzgada, debido a que el Departamento de Corrección emitió una resolución administrativa que era final y firme. El Estado adujo que el apelante solicitó una investigación administrativa sobre los mismos hechos, que culminó con la exoneración de responsabilidad de la agencia. El apelado sostuvo que el apelante no solicitó revisión judicial, por lo que la controversia quedó adjudicada y resuelta de forma final y firme.

El apelante se opuso a la sentencia sumaria, debido a la existencia de hechos esenciales en controversia. El señor Galbán arguyó que entre el procedimiento administrativo y la demanda de título no existe la más perfecta identidad requerida para que prospere la defensa de cosa juzgada. Este argumentó que en la Solicitud de Remedios Administrativos que presentó en el Departamento de Corrección expresó su queja por el agravio del que fue objeto, mientras que en la demanda de epígrafe reclama una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación culposa y/o negligente de la apelada.

El apelado replicó alegando que la agencia realizó una investigación, en la que no dio credibilidad al apelante y emitió una resolución que advino final y firme.

El 30 de enero de 2014, el TPI declaró HA LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el ELA y desestimó la demanda por falta de jurisdicción. Ese foro determinó que no existía controversia sobre los hechos siguientes:

  1. El 7 de marzo de 2007 el demandante radicó solicitud de remedios GMA-296-277-07 en la cual alegó que el 28 de febrero de 2007 fue agredido con un roten en la cabeza y también recibió patadas y gas de forma abusiva por parte de los Oficiales de la Unidad y luego llevado a la cancha y lo dejaron más de 40 minutos en el sol.

  2. El 20 de marzo de 2007 el Teniente Lucas Santiago Pagán de la Institución Correccional Anexo 296 Guayama, emitió respuesta, señalando que el día del suceso a los confinados se les dio una orden y estos desobedecieron y alteraron el clima institucional. También se subieron por la cancha, atentando contras la seguridad. A los confinados se les dio tiempo para que se calmaran y se ubicaran. Al retar la autoridad fue necesario movilizar a los Oficiales Correccionales para controlar la situación.

  3. El 21 de marzo de 2007 el demandante solicitó Reconsideración.

  4. Mientras estaba pendiente el trámite administrativo, el 27 de marzo de 2007, presentó la acción de daños y perjuicios contra Corrección en el caso de autos. En esta reclamación alega lo mismo que en la solicitud de remedio administrativo antes indicada y reclama $75,000.00 de daños.

  5. El 22 de mayo de 2007 se refirió el caso para investigación administrativa.

  6. El 7 de junio de 2007 el demandante recibió la Notificación sobre solicitud de investigación.

  7. El 15 de agosto de 2007 se emitió Resolución, declarando no ha lugar la Reconsideración del demandante.

  8. El demandante recibió la Resolución el 14 de septiembre de 2007. Véase, Anejo VII.

  9. Mientras tanto la Oficina de Investigaciones de Sistemas Correccionales llevó a cabo su investigación y no le dio credibilidad a las alegaciones del demandante.

    El TPI concluyó que en el cauce administrativo se resolvió que las alegaciones del apelante no eran ciertas. Surge de la sentencia apelada, que la agencia estableció que los confinados desobedecieron las órdenes, alteraron el clima institucional y atentaron contra la seguridad. El foro apelado, además, hizo constar que el Departamento también determinó que los confinados retaron la autoridad y fue necesario movilizar a los oficiales de corrección, pero no hubo ninguna situación de maltrato. Según el TPI, la controversia en este caso es cosa juzgada, debido a que el apelante no solicitó revisión judicial de la determinación del Departamento de Corrección. Como consecuencia, se declaró sin jurisdicción y dictó sentencia sumaria desestimando la demanda.

    El 19 de febrero de 2014, el apelante solicitó reconsideración, que fue declarada NO HA LUGAR el 21 de febrero de 2014.

    Inconforme, el 28 de abril de 2014, el apelante presentó este recurso en el que hace el señalamiento de error siguiente:

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que no tenía jurisdicción para atender la demanda debido a impedimento colateral.

    II

    A

    La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, regula el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. La misma reza como sigue:

    Regla 36.1. A favor de la parte reclamante

    Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

    Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama

    Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

    Regla 36.3. Moción y procedimiento

    (a) La moción de sentencia sumaria será notificada a la parte contraria y deberá contener lo siguiente:

    (1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;

    (2) los asuntos litigiosos o en controversia;

    (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;

    (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

    (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y

    (6) el remedio que debe ser concedido.

    (b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente:

    (1) Lo indicado en las clausulas (1), (2) y (3) del inciso (a) de esta regla;

    (2) Una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

    (3) una enumeración de los hechos que no...

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