Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2014, número de resolución Klan201400138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201400138
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014

LEXTA20140710-004 Ortiz Brunet v. Alco Corp

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN -

GUAYAMA

PANEL II

Empresas Ortiz Brunet, Inc.; Cantera Hipodromo, Inc.; Arenero Estrella Inc.; Consorcio Las Lomas, Inc.
Apelados
v.
ALCO CORPORATION; ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA y su esposa ISABEL TORRES GARCÍA y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Apelantes
Klan201400138
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D CD2011-0687 (502) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2014.

Comparecen los señores Alfonso Rodríguez García, su esposa Isabel Torres García y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, en conjunto los apelantes o los señores Rodríguez Torres, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se declaró ha lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por Empresas Ortiz Brunet, Inc.; Cantera Hipódromo, Inc.; Arenero Estrella, Inc.; Consorcio Las Lomas, Inc., en conjunto los apelados o EMPRESAS. Mediante la misma

se condenó a los apelados al pago de $304,574.04, intereses legales a razón del 4.25%, costas, gastos del litigio y la cantidad de $30,457.40 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 15 de marzo de 2011, EMPRESAS presentó una Demanda sobre cobro de dinero en la que reclamó a ALCO Corporation, en adelante ALCO, y a los apelantes el pago de una deuda por concepto de la venta de agregados contraída por aquellos mediante un contrato de crédito y garantía solidaria.1 Arguyó, en síntesis, que los señores Rodríguez Torres se obligaron como deudores solidarios al pago de la deuda de ALCO y que las sumas adeudadas estaban vencidas, eran líquidas y exigibles.

Oportunamente, los señores Rodríguez Torres presentaron una Moción de Prórroga para contestar la Demanda sin someterse a la jurisdicción del Tribunal.2 A su vez, ALCO solicitó un plazo adicional para presentar sus alegaciones responsivas. Transcurrido el término concedido mediante prórroga sin que mediara contestación de los apelantes, EMPRESAS presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía a los Demandados y Se Dicte Sentencia en Rebeldía.3

A esos efectos, el 13 de junio de 2011, el TPI declaró “Ha Lugar” la referida solicitud de anotación de rebeldía sobre el apelante señor Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por este y la señora Torres. Al día siguiente de que se notificara ese dictamen, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda.4

Por su parte, el 28 de junio de 2011, EMPRESAS presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual, entre otras cosas, argumentó que no existía controversia de hechos en cuanto a los siguientes aspectos: 1) que ALCO compró “agregados a crédito” a EMPRESAS y no le ha pagado; 2) que los apelantes suscribieron una garantía para responder solidariamente con ALCO por las sumas adeudadas a EMPRESAS; 3) que conforme a los términos del crédito todas las facturas están vencidas, son líquidas y exigibles y, 4) por tanto, los apelantes son deudores de EMPRESAS.5

Por esa razón, solicitó al TPI que dispusiera del caso sumariamente y condenara a los señores Rodríguez Torres a pagar solidariamente las sumas adeudadas, intereses, costas, gastos y una suma razonable de honorarios de abogado.

Posteriormente, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Se Deje Sin Efecto Anotación de Rebeldía, en la cual adujeron que habían comparecido y formulado sus alegaciones responsivas antes de que se le anotara la rebeldía.6 Además, solicitaron una prórroga de treinta días para oponerse a la Moción de Sentencia Sumaria instada por EMPRESAS.

El 5 de agosto de 2011, el TPI ordenó a los señores Rodríguez Torres presentar su oposición a la Moción de Sentencia Sumaria en el término de veinte días.7 Asimismo, tomó conocimiento de la Contestación a la Demanda presentada por estos.

Vencido el término para presentar su oposición, el 13 de septiembre de 2011, los apelantes presentaron una Oposición Preliminar a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En síntesis, argumentaron que EMPRESAS no puede responsabilizarlos por la deuda que reclama. En específico señalaron que los apelantes conocían de la existencia del matrimonio entre los apelantes y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta.

Añadieron que aun con ese conocimiento, EMPRESAS no requirió la firma de la señora Torres. Por tanto, alegaron que los apelados renunciaron a su derecho de reclamar directamente y en primer lugar a la Sociedad Legal de Gananciales y al cónyuge que no firmó el contrato de crédito y garantía solidaria. De la misma forma, adujeron que los demás accionistas de ALCO deben ser traídos al pleito por ser partes indispensables y que sin embargo no los incluyeron en la demanda.

El 29 de septiembre de 2011, EMPRESAS solicitó un embargo preventivo en aseguramiento de la sentencia que pudiere dictarse en contra de los señores Rodríguez Torres.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2011, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por EMPRESAS y declaró sin lugar todas aquellas mociones pendientes de resolución y que hayan sido presentadas por los señores Rodríguez Torres.9 En específico, resolvió que EMPRESAS demostró que otorgó un contrato de crédito y garantía solidaria con ALCO y los apelantes, mediante el cual estos garantizaron la obligación de pago asumida por ambos, y que no se ha cumplido con dicha obligación.

Determinó, además, que los señores Rodríguez Torres no controvirtieron la validez, autenticidad o veracidad del contrato suscrito. Concluyó que en su Contestación a la Demanda, los apelantes no opusieron como defensa que la Sociedad Legal de Gananciales o la señora Torres no fueran responsables, ni demostraron prima facie que no se beneficiaron de la obligación de pago contraída con EMPRESAS.

En vista de ello, el TPI condenó a ALCO y a los apelantes a pagar solidariamente las sumas detallas en la Sentencia. Además, les impuso el pago de intereses legales sobre estas sumas, las costas, gastos de litigio y honorarios de abogado.

Ahora bien, los señores Rodríguez Torres presentaron una Moción Reclamando Hogar Seguro. La misma fue declarada no ha lugar, mediante Orden emitida el 17 de febrero de 2012, por ser presentada fuera del término establecido en el Artículo 12 de la Ley 195-2011.10

De igual forma, el 5 de diciembre de 2011, los apelantes comparecieron mediante Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia y en Solicitud de Término para Someter Memorando de Derecho.11

Argumentaron, entre otras cosas, que no recibieron la Sentencia y solicitaron reconsideración o relevo de esta por ser contraria a derecho, particularmente en cuanto a la señora Torres.12

Asimismo, solicitaron la desestimación de la Demanda en cuanto a esta última por los siguientes fundamentos: 1) esta no es accionista, oficial o empleada, ni tiene injerencia en las operaciones de ALCO, y 2) las sumas adeudadas constituyen una deuda corporativa y esta no consintió ni garantizó la deuda.

Luego de ser notificados de una Solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por EMPRESAS, los señores Rodríguez Torres instaron una Oposición a Solicitud de Ejecución sobre Paralización Automática de Procedimientos por Quiebra y sobre otros Extremos incluyendo Desestimación por Falta de Parte Indispensable.13

Alegaron que no procede la ejecución de la Sentencia dictada en el pleito de epígrafe ya que esta no es final, firme, ni ejecutable. Arguyeron que esta fue sustituida por una segunda Sentencia notificada el 19 de diciembre de 2011, la cual es objeto de una moción de reconsideración presentada por ALCO. Además, adujeron que por estar pendiente la mencionada moción de reconsideración y una moción de desestimación presentada por ellos, los términos para apelar quedaron interrumpidos para todas las partes en el pleito. Finalmente, señalaron que en este caso no existe una garantía hipotecaria que permita la ejecución de su residencia primaria.

Por otro lado, el 7 de marzo de 2013 los apelantes presentaron Urgente, Segunda Moción Notificando Derecho de Hogar Seguro.14 Alegaron que el 5 de febrero de 2013 el TPI dictó Orden de Ejecución de Sentencia, Embargo y Venta Judicial de la residencia primaria de los señores Rodríguez Torres y que, posteriormente, fijó la venta judicial. Arguyeron que tal actuación es contraria a derecho ya que la Sentencia dictada en la presente controversia no es final, firme, inapelable, ni ejecutable. Señalaron que el TPI carece de autoridad en ley para pasar por alto una declaración de hogar seguro contenida en un acta suscrita ante notario y presentada en el Registro de la Propiedad.

Luego de un análisis de los escritos presentados por los apelantes, el 18 de noviembre de 2013 el TPI emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración instada por ALCO y desestimó sin perjuicio la demanda en su contra.15

Sin embargo, mantuvo la anotación de rebeldía contra de los apelantes. Sostuvo que estos son deudores solidarios de EMPRESAS y aclaró que el pleito continuaría en contra de estos. Además, ordenó que se notificara nuevamente a todas las partes la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 junto a la Resolución emitida.

A raíz de lo anterior, el 17 de diciembre de 2013 los señores Rodríguez Torres presentaron Moción de Reconsideración de Resolución y de Sentencia Prematura (Notificada el 2 de diciembre de 2013) No Notificada Conforme a Derecho.16

Arguyeron, en síntesis, que la Orden dictada el 26 de marzo de 2013, declarando ha lugar la Moción Urgente de...

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