Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400752
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014

LEXTA20140710-007 Pueblo de PR v. Hernandez Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
IVAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Recurrido
KLCE201400752
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: V PA2014-0171 Por: Art. 255 del Código Penal de 2004

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2014.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 9 de junio de 2014, comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Fiscal Especial Independiente (en adelante, el peticionario o Ministerio Público). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido, el TPI determinó que no existía causa probable para acusar al Sr. Iván Hernández González (en adelante, el recurrido) por infracción al Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4883.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

A tenor con el expediente del recurso de epígrafe, el 10 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó tres (3) Denuncias en contra del recurrido por infracción a los Artículos 4.2(b) y (m), de la Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental de 2011 (en adelante, Ley de Ética Gubernamental), 3 L.P.R.A. secs. 1857(b) y (l), e infracción al Artículo 255 del Código Penal de 2004, supra. Primeramente, al recurrido se le imputó que el 17 de enero de 2012, mientras se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Vega Alta, les impuso a varios empleados públicos del referido Municipio, una cuota económica, de acuerdo al salario de estos, con el propósito de sufragar los gastos de su campaña política como candidato a Alcalde. En segundo lugar, al recurrido se le imputó que el 27 de febrero de 2012, mientras se encontraba en el salón de conferencias de la Casa Alcaldía y en horas laborables, les requirió a varios empleados subalternos que hicieran aportaciones económicas a su campaña política, por medio del Comité Amigos de Iván Hernández y al partido político en el que militaba y que prestaran su tiempo para realizar o participar en actividades políticas del recurrido como candidato en las primarias para elegir el candidato a Alcalde del antes mencionado Municipio.

El 10 de octubre de 2013, el foro primario encontró causa probable para arresto en contra del recurrido por los tres (3) delitos que se le imputaron. Continuados los trámites procesales de rigor, el 14 de marzo de 2014, el TPI celebró la vista preliminar. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, el TPI resolvió que no existía causa para acusar al recurrido por el delito tipificado en el Artículo 255 del Código Penal de 2004, supra.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó una Solicitud de Vista Preliminar en Alzada. En síntesis, alegó no estar conforme con la determinación de no causa para acusar por el Artículo 255 del Código Penal, supra, por entender que desfiló prueba suficiente para probar los elementos del delito contenidos en el referido Artículo y la conexión del recurrido con este.

El 13 de mayo de 2014, el TPI celebró la vista preliminar en alzada y concluyó que no existía causa probable para acusar al recurrido por infracción al Artículo 255 del Código Penal de 2004, supra. Según se desprende de la transcripción de la prueba oral vertida en dicha vista, el magistrado resolvió lo siguiente:

Póngase de pie, caballero, Señor Iván Hernández González…Luego de esta Vista Preliminar en Alzada y en atención al cargo por el que se determinó no causa, como bien identificamos como cuestión de umbral, que es el Artículo 255 del Código Penal, enfatizando que es del Código Penal del año 2004, el vigente. Nosotros, en atención a la prueba, somos del criterio que esta, eh, la conducta imputada a usted en cuanto a los hechos del 27 de febrero del año 2012 está debida y correctamente atendida en el contexto del cargo, eh, al amparo de la Ley de Ética Gubernamental y en vista de ello nosotros estaríamos determinando no causa, por este el delito, naturalmente, esto en nada incide sobre las otras dos determinaciones previas de la Jueza Orriola[…].1 (Énfasis nuestro).

Inconforme con el aludido dictamen, el 9 de junio de 2014, el peticionario instó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar “No Causa” por el Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 basado en que la conducta del acusado, como cuestión de derecho, está contemplada en las disposiciones del Artículo 4.2(m) de la Ley de Ética Gubernamental vigente.

Subsiguientemente, el 20 de junio de 2014, el Ministerio Público incoó una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, acompañada por una Transcripción de la Vista Preliminar en Alzada. Por su parte, el 27 de junio de 2014, el recurrido instó una Moción en Cumplimento de Orden en la que informó que no tenía objeción alguna a la transcripción de la prueba oral presentada por el Ministerio Público. El 27 de junio de 2014, dictamos una Resolución para concederle al recurrido un término a vencer el...

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