Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2014, número de resolución KLRA201400497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400497
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014

LEXTA20140710-014 Torres Vélez v. Municipio de Adjuntas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

JOSÉ D. TORRES VÉLEZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE ADJUNTAS
Recurrente
KLRA201400497 Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) Caso Núm.: 2001-01-1174 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2014.

Comparece el Municipio de Adjuntas (en adelante, el recurrente o el Municipio), mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 2 de junio de 2014. Nos solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 2 de mayo de 2014 por la Comisión Apelativa de Servicio Público (en adelante, CASP). A través del dictamen recurrido, la CASP acogió una Apelación presentada por el Sr. José D. Torres Velez (en adelante, el recurrido) y le ordenó al Municipio reinstalar al recurrido en su puesto de Vigilante de Instalaciones Municipales y acreditarle los haberes y beneficios que dejó de percibir desde su destitución hasta su reinstalación.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

De acuerdo al expediente del recurso de epígrafe, el 16 de enero de 2001, el recurrido instó una Apelación ante la antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP).1 En síntesis, impugnó la destitución de su puesto, según suscrita por el entonces Alcalde del Municipio, el Sr. Roberto Vera Monroig, y notificada por escrito el 15 de diciembre de 2000. Alegó que su despido obedeció a que hizo campaña política en contra del referido Alcalde y, por consiguiente, constituyó una infracción a los derechos constitucionales de expresión y libre asociación.

Por su parte, el 2 de abril de 2001, el Municipio presentó una Contestación a Apelación. En esencia, negó las imputaciones de discrimen político en su contra y sostuvo que el recurrido fue amonestado en múltiples ocasiones por su supervisor. Añadió que el recurrido fue amonestado también en varias ocasiones por la Directora de Recursos Humanos y que se le ofreció la celebración de una vista administrativa informal ante las múltiples querellas disciplinarias por alegadas amenazas y falta de respeto del recurrido hacia sus superiores.

Culminados los trámites procesales de rigor, el 24 de abril de 2013, la CASP celebró la vista administrativa. Como único testigo del recurrente compareció la Sra. Claribel Pagán Cuevas, Directora de Recursos Humanos del Municipio. A su vez, el recurrido fue el único que declaró a su favor.

Finalmente, el 2 de mayo de 2014, la CASP dictó y notificó una Resolución a través de la cual adoptó el Informe de la Oficial Examinadora y declaró Ha Lugar la Apelación presentada por el recurrido. En consecuencia, ordenó al Municipio a restituir al recurrente en su puesto y abonarle los haberes dejados de percibir desde su despido hasta su reinstalación. Asimismo, en el referido Informe, la Oficial Examinadora hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El Apelante ocupaba un puesto de carrera como Vigilante de Instalaciones Municipales en el Municipio de Adjuntas desde el 1982, hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en que fue destituido.

  2. Al Apelante se le impusieron medidas disciplinarias previas (1997 y 1998) a la que es objeto de Apelación del caso de epígrafe.

  3. Mediante carta del 9 de octubre de 2000, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio de Adjuntas, Sr. Roberto Vera Monroig, el Apelante fue notificado de la intención de destituirlo de su puesto y se le advirtió de su derecho a presentar su posición en la vista administrativa informal, a celebrase el 25 de octubre de 2000.

  4. El 25 de octubre de 2000, se celebró la Vista Administrativa Informal en el Municipio de Adjuntas, ante la Oficial Examinadora Sra. Luz C. Guerra Nieves. El Apelante no compareció por encontrarse acogido a la C.F.S.E. en descanso, pendiente de que le relacionaran su caso.

  5. El 15 de diciembre de 2000, el Apelante fue notificado con la carta de destitución, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio de Adjuntas, Sr. Roberto Vera Monroig.

  6. El 16 de enero de 2001, la Parte Apelante sometió oportunamente el recurso de Apelación del caso de epígrafe ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.2

  7. La Parte Apelante alegó en su Apelación inicial del 16 de enero de 2001, que la destitución fue motivada por razones políticas. Que por razón de que el Apelante hizo campaña política en contra del Apelado, fue destituido, lo que constituye una violación a sus derechos constitucionales, a la libre asociación y expresión que les garantiza la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Inconforme con la anterior determinación, el recurrente instó el recurso de revisión administrativa de epígrafe y adujo que la CASP cometió el siguiente error, a saber:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al efectuar conclusiones de derecho contrarias a derecho (sic) y no dar valor probatorio a evidencia en el expediente administrativo.

Subsecuentemente, el 27 de junio de 2014, el recurrido incoó un Alegato del Recurrido. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma...

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