Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400837

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400837
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014

LEXTA20140714-001 Cooperativa de Ahorro y Crédito v. Marchosky Kogan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS PIEDRAS
Recurrido
V
FRIDA MARCHOSKY KOGAN
Peticionario
KLCE201400837
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA Y COBRO DE DINERO Caso Núm. K CD2013-1404 (903)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de julio de 2014.

La Sra. Frida Marchosky Kogan (peticionaria) presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de una Resolución y Orden dictada el 20 de mayo de 2014 y notificada el 23 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta, el TPI denegó la Moción de Desestimación que presentó la peticionaria.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 30 de abril de 2011 la peticionaria adquirió un inmueble. Ese mismo día firmó la escritura número 19, titulada Primera Hipoteca, ante el Notario Público Víctor Martínez Cruz.1

Esta escritura gravó el referido inmueble con un préstamo hipotecario de $170,000.00.

El 11 de junio de 2013 la Cooperativa de Ahorros y Crédito de Las Piedras (Cooperativa) presentó en contra de la peticionaria una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.2

El 31 de marzo de 2014 la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda en su contra.3 Fundamentó su moción en el hecho de que antes de incoar la demanda de epígrafe la Cooperativa no le notificó una carta de aviso de aceleración de la deuda según exige el inciso 22 de la cláusula número 4 de la Primera Hipoteca. La peticionaria acompañó su escrito con una declaración jurada en la que manifestó que nunca recibió la carta de aviso de aceleración según requerida por la escritura. En atención a estas alegaciones, es preciso reproducir el inciso 22 de la cláusula número 4 de la Primera Hipoteca, a saber:

“----22. Aceleración; Remedios.

Excepto según se dispone en la Sección 18 de esta Hipoteca, al Deudor incumplir con cualquiera de sus convenios o acuerdos bajo esta Hipoteca, incluyendo los convenios para pagar a su vencimiento cualquier suma garantizada por esta Hipoteca, el Prestador, previo a la aceleración de vencimiento, notificará al Deudor por correo, según dispone la Sección 15 indicándole: (a) su incumplimiento; (b) la acción requerida para subsanar tal incumplimiento; (c) una fecha no anterior a treinta (30) días a partir del envío por correo del aviso al Deudor, para la cual vendrá obligado a subsanar el incumplimiento; y (d) que la falta de subsanar tal incumplimiento en o antes de la fecha especificada en el aviso podrá resultar en la aceleración de las cantidades garantizadas por esta Hipoteca, la ejecución judicial y la venta de la Propiedad. El aviso también informará al Deudor de su derecho a reinstalar el Préstamo después de la aceleración de su vencimiento, y del derecho a alegar en el procedimiento de ejecución la inexistencia del incumplimiento, o cualquier otra defensa que tenga el Deudor. Si no subsana el incumplimiento en o antes de la fecha especificada en el aviso, el Prestador, a su opción, podrá declarar inmediatamente vencidas y pagaderas todas las sumas garantizadas por esta Hipoteca, sin más requerimiento, y podrá ejecutar esta Hipoteca mediante procedimiento judicial. El Prestador tendrá derecho a cobrar en tal procedimiento todos los gastos de ejecución, incluyendo, sin limitación, honorarios de abogados, el costo de evidencia documentaria, informes y estudios de título.” (Énfasis suplido.)

Por su parte, el 14 de abril de 2014 la Cooperativa presentó una Réplica a Moción de Desestimación.4 Mediante dicho escrito arguyó que cumplió con el requisito en controversia. La Cooperativa incluyó dos cartas, con fechas de 15 de septiembre de 2012 y 2 de enero de 2013, para sustentar el argumento de que envió a la peticionaria el aviso de aceleración de la deuda, acatando el requisito dispuesto en el inciso 22 de la cláusula número 4 de la Primera Hipoteca.

En cumplimiento de una orden dictada por el TPI, el 14 de mayo de 2014 la peticionaria presentó una Segunda Moción de Desestimación.5

Argumentó que la Cooperativa no probó que, en efecto, le notificó la carta de aviso de aceleración. De igual forma, alegó que la carta con fecha de 15 de septiembre de 2012, presuntamente enviada por la Cooperativa, no cumplió con lo requerido por el inciso 22 de la cláusula 4 de la Primera Hipoteca. Por lo tanto, solicitó nuevamente la desestimación de la reclamación en su contra.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2014 el TPI dictó la Resolución y Orden objeto de revisión, la cual fue...

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