Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400193
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400193 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2014 |
Mildred Marín Benítez | KLCE201400193 | CERTIORARI Procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: K DP2010-0646 (805) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2014.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por conducto de la Oficina de la Procuradora General, quien presenta una petición de certiorari en la cual solicita que se revise una Orden emitida el 10 de enero de 2014 y notificada el 17 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), al entender que no se le notificó al Estado conforme la Ley Núm. 104 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq. En lo concerniente, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el ELA y señaló una vista evidenciaria para dirimir los aspectos sobre la jurisdicción, control y mantenimiento de la carretera en la que alegadamente ocurrieron los hechos del caso de autos.
Examinada la presente comparecencia, así como el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a resolver la controversia de autos mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
Del expediente se desprende que el 23 de mayo de 2009 la señora Mildred Marín Benítez (Sra. Marín Benítez) sufrió una torcedura de tobillo debido al alegado mal estado de la marginal ubicada en la Avenida 65 de Infantería a la altura del negocio conocido como Restaurant Black Jack. El 17 de junio de 2009, la Sra. Marín Benítez comenzó a realizar reclamaciones extrajudiciales al Municipio de San Juan para que respondiera en daños y perjuicios. Dichas reclamaciones duraron aproximadamente un año. Al no perfeccionarse un acuerdo la parte recurrida radicó el 20 de mayo de 2010 una demanda en contra del Municipio de San Juan, su aseguradora ACE Insurance Company y otros; en la misma se reclamó daños y perjuicios como consecuencia de su caída en una vía pública. La mencionada causa de acción fue contestada por el Municipio de San Juan el 25 de agosto de 2010.
El 18 de junio de 2012, el Municipio de San Juan suscribió una Moción de Sentencia Sumaria donde negó tener el control, jurisdicción y mantenimiento de la calle en controversia y alegó que dicha calle le correspondía al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Siendo ello así, el 20 de agosto de 2012 la Sra. Marín Benítez presentó una Demanda Enmendada e incorporó al pleito, en calidad de partes demandadas, al ELA y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, corporación pública del ELA.
El 3 de diciembre de 2012, la parte peticionaria instó una Moción Solicitando Desestimación en la que presentó como defensa afirmativa que la jurisdicción, control y mantenimiento de la calle donde ocurrió el alegado daño le pertenecía al Municipio de San Juan y no al ELA, por lo cual no eran responsables de los daños especificados en la demanda. El 28 de diciembre de 2012, la Autoridad de Carreteras y Transportación también solicitó la desestimación del pleito. El 4 de febrero de 2013 la Sra. Marín Benítez sometió una Oposición a Mociones de: Sentencia Sumaria del Municipio de San Juan; a Solicitud de Desestimación del Estado Libre Asociado (DTOP); Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria de Autoridad de Carreteras y Transportación. El 7 de febrero de 2013, el TPI declaró Con Lugar la oposición invocada por la parte recurrida.
El 19 de abril de 2013, el ELA radicó una segunda Moción Solicitando Desestimación argumentando que la Sra. Marín Benítez no notificó su intención de presentar la causa de acción sobre daños y perjuicios al Secretario de Justicia dentro del término establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104, supra. El 10 de enero de 2014, el Foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA1; a su vez, señaló una vista evidenciaria a celebrarse el 7 de abril de 2014 para dirimir quién tiene la jurisdicción, control y mantenimiento de la calle en la que alegadamente ocurrió el incidente.
No conteste con ello, el 18 de febrero de 2014 el ELA por conducto de la Oficina de la Procuradora General compareció ante nos mediante la presente petición de certiorari y en lo referente esbozó el...
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