Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400062
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014

LEXTA20140718-011 Torres Sánchez v. Cooperativa de Seguros de Vida de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

JOSÉ ANTONIO TORRES SÁNCHEZ Peticionario
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO Recurrido
KLCE201400062
CERTIORARI acogido como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F AC2011-1742 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2014.

Comparece el Sr. José Antonio Torres Sánchez, mediante recurso de Certiorari, el cual acogemos como una Apelación, por tratarse de una determinación que resolvió finalmente la cuestión litigiosa. La parte apelante nos solicita la revisión de la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 y notificada el 16 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, desestimó la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por el apelante contra la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Los hechos que dan lugar a la presente controversia comenzaron el 5 de noviembre de 2005 cuando el apelado tomó un préstamo en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo (COOPACA) por la suma de veintisiete mil trecientos ochenta y cuatro dólares con setenta y nueve centavos ($27,384.79). En esa misma fecha el apelante se acogió a una póliza de Seguro Colectivo de Vida de Crédito con Beneficio Adicional por Incapacidad Física Total y Permanente con COSVI.1 La aludida póliza estaba asegurando el préstamo otorgado por el señor Torres con COOPACA. Dicha póliza de seguro garantizaba, en términos generales, que del apelante quedar incapacitado física, total y permanentemente, el balance adeudado por éste al momento de la incapacidad quedaría cubierto.

La aludida póliza contiene una cláusula titulada “Aviso de Reclamación y Prueba de Pérdida”, mediante la cual se establece el término para solicitar una compensación a partir de la fecha en que el demandante se incapacitó. En lo concerniente dispone que:

Dentro de los siguientes noventa (90) días desde el primer día que comience la pérdida la Cooperativa de Seguros debe ser notificada por escrito en su Oficina Principal en San Juan, Puerto Rico. Dicha notificación se cumple suministrando toda la información que indica la Cláusula Requisitos para Procesar una Reclamación. El dejar de suministrar dicha prueba dentro del tiempo requerido, no invalida la reclamación, si existe justa causa que imposibilitó someter la reclamación, siempre que tal prueba se suministre tan pronto como sea diligentemente posible más en ningún caso, más tarde de veinticuatro (24) meses, excepto en ausencia de capacidad legal a partir de la fecha en que ocurrió la pérdida.

Según alegó el apelante, el 31 de octubre de 2007 confrontó problemas de salud y se lo comunicó a su compañía aseguradora COSVI con la intención de solicitar los beneficios de la póliza de seguro expedida por dicha aseguradora. Asimismo arguyó, que COSVI le respondió que no podía reclamar los beneficios de la póliza de seguro hasta que obtuviera la incapacidad por parte de la Administración del Seguro Social (Seguro Social). Así pues, el apelante realizó los trámites correspondientes ante el Seguro Social hasta obtener la incapacidad el 19 de diciembre de 2009. No obstante, en su determinación el Seguro Social concluyó que la incapacidad era retroactiva al 31 de octubre de 2007.

Así las cosas, el 20 de enero de 2010 el apelante solicitó en COSVI los beneficios de la póliza de seguro expedida por la aseguradora. En respuesta a ello, el 20 de mayo de 2010, notificada el 7 de junio de 2010, COSVI denegó la cubierta de beneficios por incapacidad al apelante por razón de que éste presentó su solicitud transcurrido el periodo de veinticuatro (24) meses desde la alegada incapacidad, según lo establece la póliza de seguro expedida a su favor.

A esos efectos, COSVI concluyó que el señor José Torres Sánchez se incapacitó desde el 31 de octubre de 2007 y no fue hasta el 20 de enero de 2010 que presentó la solicitud para obtener beneficio de la póliza de seguro.

Inconforme con la denegatoria de cubierta, el apelante José Torres Sánchez presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y en daños y perjuicios contra COSVI. En esencia, el apelante arguyó haber recibido instrucciones de parte de la aseguradora COSVI de que la solicitud de beneficios por incapacidad tenía que presentarse con posterioridad a la determinación de incapacidad por el Seguro Social y así lo hizo. Sostuvo además, que aun cuando siguió las instrucciones de COSVI se le denegó la cubierta de la póliza de seguro por incapacidad al haber presentado su solicitud de beneficios tardíamente debido a que habían transcurrido más de 24 meses desde la incapacidad. Del mismo modo, señaló que COSVI actuó de forma dolosa y negligente cuando erróneamente lo orientó sobre el procedimiento a seguir. A tales efectos, solicitó una indemnización por los daños y angustias mentales causadas por la denegatoria de la cubierta de beneficios, así como el reembolso de los pagos mensuales realizados...

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