Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2014, número de resolución KLRA201400568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400568
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014

LEXTA20140718-023 Rodríguez Rosa v. Adm. De Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

HERIBERTO RODRÍGUEZ ROSA
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurridos
KLRA201400568
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 301-13-0322 Sobre: QUERELLA DISCIPLINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

El Juez Morales Rodríguez no interviene.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2014.

El 2 de junio de 2014, Heriberto Rodríguez Rosa (en adelante, el recurrente), presentó por derecho propio, Recurso de Revisión Administrativa ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita la revisión de la Resolución de Reconsideración emitida el 11 de marzo de 2014 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Resolución de Reconsideración fue recibida por el recurrente el 12 de mayo de 2014.

En la referida Resolución se confirmó la Respuesta originalmente emitida por la agencia recurrida, mediante la cual se encontró al recurrente incurso en violación al Código Núm. 129 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 del 22 de octubre de 2009.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I

Según surge del expediente administrativo, el 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo un muestreo aleatorio de Pruebas de Dopaje realizadas por el Instituto de Ciencias Forenses en el área de Admisiones de la Institución Correccional de Ponce. El 27 de diciembre de 2013, a las 4:30 de la tarde, el personal de Departamento de Corrección y Rehabilitación advino en conocimiento de que el recurrente había arrojado positivo a canabinoides.

El Informe de Querella de Incidente Disciplinario le imputó el acto prohibido de posesión, introducción, uso, venta o distribución de narcóticos, sustancias controladas o drogas y/o la posesión, fabricación o introducción de materiales asociados con el uso ilegal de sustancias controladas, sin autorización médica o su tentativa (Código 129).

Por estos hechos, el 30 de diciembre de 2013, a la 1:30 de la tarde se gestionó la entrega del Informe de Querella de Incidente Disciplinario al confinado. Debido a que el confinado se rehusó a firmar el referido Informe, los oficiales Miguel Figueroa y José M. Bonilla firmaron el mismo.

En vista de lo anterior, el 1 de enero de 2014 el recurrente hizo una declaración escrita titulada: Declaración de Confinado, en la que expresó lo siguiente:

El 26 de diciembre de 2013, la [T]écnico de [S]ervicios [S]ociopenal, señora Santiago, me informó que yo había arrojado un positivo a sustancias controladas, pero no me entregó ningún documento que evidenciaria dicho resultado. [N]o obstante, me entregó un documento oficial en el cual llen[é] y se lo entregu[é] nuevamente solicitando se me realizara una prueba de dopaje que corrobore la prueba donde alegadamente arroj[é] positivo a sustancias controladas. Aclaro que esta prueba que solicit[é] no se me ha realizado todav[í]a.

En esta misma fecha (1 de enero de 2014) el recurrente también presentó Solicitud de Desestimación. En dicha solicitud arguyó en síntesis, que conforme al Reglamento Interno para la Administración de Pruebas para Detectar el Uso de Sustancias Controladas en la Población Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación” (Reglamento Interno), hasta tanto no se le realizara, corroborara y confirmara el resultado de la segunda prueba de dopaje, no procedía tomarse ninguna acción en su contra. Específicamente, el recurrente hizo alusión al Artículo VII (B)(15) del Reglamento Interno.1

Adujo además, que conforme al Artículo XII (6) del Reglamento Interno2, la medida disciplinaria en contra de este, procedía luego de haberse beneficiado del tratamiento correspondiente por dar positivo a la primera prueba.

Por último, el recurrente arguyó en su Solicitud de Desestimación, que la Querella en su contra no se presentó dentro del término establecido por la Regla 10 (B) y (E) del Reglamento Disciplinario para Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 aprobado el 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm.

7748)3.

Con posterioridad, el 12 de febrero de 2014 se celebró la Vista Administrativa...

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