Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201401007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401007
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014

LEXTA20140729-001 Doral Financial v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

DORAL FINANCIAL CORPORATION, DORAL BANK, DORAL MORTGAGE LLC, DORAL INSURANCE AGENCY, INC., DORAL PROPERTIES, INC.
Demandante - Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE HACIENDA; Y HON. MELBA ACOSTA FEBO EN SU CAPACIDAD OFICIAL DE SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Demandado - Peticionarios
KLCE201401007 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2014-0533 (503) Sobre: Sentencia Declaratoria; Violación de Derechos constitucionales; Incumplimiento de contrato

Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Candelaria Rosa1

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de julio de 2014.

Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) quien nos solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 23 de julio de 2014. Mediante la referida Orden el foro primario estableció que la toma de deposiciones anunciada por el E.L.A. debería llevarse a cabo los días 24, 25 y 26 de julio de 2014. Además, señaló la conferencia con antelación al juicio para el 29 de julio de 2014 y la vista evidenciaria para el 30 y 31 de julio de 2014.

Por tratarse de un asunto de alto interés público y tras evaluar el recurso presentado a la luz de los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, expedimos el auto de certiorari y ordenamos que se amplíe el término para el descubrimiento de prueba y para la celebración de la vista evidenciaria señalada.

I.

El caso ante nuestra consideración comenzó en el 2006 con la celebración de un contrato entre Doral Bank Corporation (Doral Bank) y el Departamento de Hacienda de Puerto Rico (Hacienda). En dicho contrato las partes suscribieron un acuerdo final, en donde Hacienda le reconoció a Doral Bank el derecho a un reembolso de lo que pagó en exceso por concepto de contribuciones.

Además, en vez del reembolso inmediato, Doral Bank aceptó a que se le reconociera un activo intangible que amortizaría periódicamente su responsabilidad contributiva. Así pues, las partes acordaron que Doral Bank amortizaría la suma de $889,723,361.00 en un periodo de quince (15) años.

Así las cosas, para el 26 de marzo de 2012 Doral Bank había amortizado $123,443,072.00, por lo que se le adeudaban $766,280,289.00. Ante la imposibilidad de recobrar el reembolso dentro del término pactado, las partes llegaron a un acuerdo (acuerdo final) que novó extintivamente el primero.

Así, las partes acordaron aplicar una fórmula contributiva más favorable para Hacienda que tuvo como resultado una reducción en la cuantía del reembolso. Así, determinaron que Doral Bank amortizaría la suma de $229,884,087.00. Además, estipularon que el contrato era final y concluyente, con la excepción de que se evidenciara que hubo fraude, engaño o falseamiento, según lo dispuesto en la sección 6051.07 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 33207.

El 15 de abril de 2014, por medio de un escrito firmado por la Hon. Melba Acosta, Secretaria de Hacienda (Secretaria), en el cual Hacienda le informó a Doral Bank que el acuerdo final convirtió la suma de $229,884,087.00 en una reintegrable, y por tanto, en una deuda del E.L.A. a favor de Doral Bank.

Sostuvo que el E.L.A. no había recibido beneficio alguno de esa deuda, razón por la cual, añadida la crisis económica del País y sus instituciones gubernamentales, requirió a Doral Bank a que justificara el acuerdo final suscrito en el 2012 dentro del término de diez (10) días. En particular, Hacienda le requirió a Doral Bank que presentara evidencia de los pagos realizados en exceso de su capacidad contributiva, que expresara su interpretación sobre el acuerdo de amortización del alegado reembolso y que demostrara haber cumplido con las obligaciones que contrajo en virtud del mismo, relacionadas al “Home Preservation Program” y al “Puerto Rico Developmental Fund Loan Guaranty Program”2.

Así las cosas, Doral Bank contestó los requerimientos de Hacienda y posteriormente, el 14 de mayo de 2014, la Secretaria emitió un segundo escrito mediante el cual le informó a Doral Bank que el acuerdo final de 2012 era nulo por ser producto de una simulación o artificio ilícito. Además, le notificó que, de no estar de acuerdo con la determinación de nulidad, tenía derecho a solicitar la designación de un examinador administrativo para que llevara a cabo el trámite administrativo correspondiente.

Inconforme con la determinación de Hacienda, el 5 de junio de 2014, Doral Bank y sus subsidiarias (recurridas) presentaron una solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

En dicho escrito las recurridas solicitaron que el foro primario examinara la validez de la determinación emitida por Hacienda en la cual dejó sin efecto un contrato entre las partes. Sostuvieron que los actos ilegales, unilaterales e inconstitucionales de Hacienda le ocasionaron daños irreparables e inmediatos. En esa misma fecha, las recurridas presentaron un recurso de certificación intrajurisdiccional ante el Tribunal Supremo, en el que formularon alegaciones similares a las de la solicitud de sentencia declaratoria. Sostuvieron además que la controversia era de naturaleza urgente y de alto interés público, por lo que requería atención inmediata.

Al día siguiente, a saber, el 6 de junio de 2014, el Tribunal Supremo emitió una resolución en la que denegó la expedición del recurso de certificación intrajurisdiccional y expresó lo siguiente:

Dado los importantes intereses de ambas partes, es conveniente y necesario que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria en o antes del 12 de junio de 2014 y como mínimo resuelva el caso en o antes del 26 de junio de 2014. (Énfasis en el original)3

Por su parte, ese mismo día el E.L.A. presentó una moción de desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia en que alegó, en síntesis, que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia...

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