Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400868

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400868
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014

LEXTA20140731-009 Bouillerce Arvelo v.

Rivera Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

MARISELA BOUILLERCE ARVELO
DEMANDANTE APELADA
v.
RAMON LUIS RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO APELANTE
KLCE201400868
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DI2011-1289 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2014.

I.

Recurre ante este Foro por tercera ocasión el señor Ramón Luis Rivera Rodríguez (señor Rivera Rodríguez o apelante), esta vez mediante un recurso de certiorari1 en el cual nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Caguas (Instancia o foro primario). Luego de evaluar minuciosamente el recurso presentado ante nuestra consideración y el tracto procesal que precedió la determinación impugnada, concluimos que carecemos de jurisdicción para entender en el asunto.

II.

En el presente caso el foro primario emitió la resolución que el señor Rivera Rodríguez impugna ante nosotros en el recurso que atendemos hoy y le impuso a éste el pago de una pensión alimentaria mensual de $2,046.00 a favor de su hija de 7 años de edad, efectivo el 15 de noviembre de 2011. Igualmente, le impuso al apelante una pensión alimentaria mensual de $3,176.00 efectiva a partir del mes de agosto de 2013. Además, le ordenó el pago de honorarios de abogado por la suma de $9,000.00 que incluía una partida de honorarios previamente impuesta.

El dictamen fue emitido el 17 de junio de 2013 mediante una Resolución y fue notificado el 21 de junio de 2013 mediante el formulario de notificación OAT-750 que es el formulario correspondiente a la notificación de resoluciones y órdenes interlocutorias. Inconforme con el dictamen y de manera oportuna, el apelante solicitó la reconsideración la cual fue denegada por el foro primario el 29 de julio de 2013 y notificada el 30 de julio de 2013 mediante el formulario OAT-082 que es el formulario correspondiente al archivo en autos de una resolución que resuelve una moción de reconsideración o una sentencia.

Aún inconforme, el señor Rivera Rodríguez acudió ante este Foro mediante recurso de apelación presentado el 29 de agosto de 2013 al cual se le asignó el alfanumérico KLAN201301391 y fue asignado a este panel.

Luego de evaluar el recurso presentado, ese mismo 29 de agosto de 2013 dictamos una sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción por prematuro. En aquella ocasión determinamos que el dictamen que estableció la pensión alimentaria fue notificado como una resolución mediante el formulario OAT-750 cuando correspondía ser notificado como una sentencia y, por ello, los términos para instar el recurso de apelación no se habían activado. Nuestra sentencia fue notificada ese mismo día ya que ordenamos su notificación inmediata y, además fue notificada por la vía ordinaria el 3 de septiembre de 2013. El mandato, por su parte fue notificado el 21 de octubre de 2013.

En cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal el foro primario notificó el dictamen nuevamente el 17 de septiembre de 2013 mediante el formulario OAT-704 que era el formulario adecuado. Así las cosas, el señor Rivera Rodríguez presentó dos mociones ante el foro primario en las cuales solicitó determinaciones de hechos adicionales y que se enmendaran ciertos hechos. Igualmente, presentó nuevamente una moción de reconsideración.

Ambas mociones fueron declaradas No Ha Lugar el 22 de noviembre de 2013.

Inconforme nuevamente con el dictamen del foro primario, el apelante presentó el 23 de diciembre de 2013 un segundo recurso de apelación al cual se le asignó el alfanumérico KLAN201302040 y fue asignado, nuevamente, a este Panel.

Luego de evaluar el recurso presentado, el 29 de enero de 2014 dictamos una sentencia en la cual declaramos la nulidad de la sentencia notificada por el foro primario el 17 de septiembre de 2013. En aquella ocasión sostuvimos que Instancia actuó sin jurisdicción ya que el mandato...

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