Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400323
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014

LEXTA20140808-010 León Girau v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LUIS A. LEÓN GIRAU
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Recurrentes
KLCE201400323
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J AC2012-0666 Sobre: Discrimen por Religión; Violación a Derechos Civiles; Represalia; Violación a la Constitución de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de agosto de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Oficina de la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (la parte peticionaria) y nos solicita la revisión de una resolución emitida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción presentada por la parte peticionaria, donde se solicitaba la desestimación de la demanda presentada por el señor Luis León Girau (parte recurrida).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

-I-

En el mes de enero del año 1997 el recurrido comenzó a trabajar en el Departamento de Corrección, tiempo en el que la administración de dicha institución se encontraba en manos del ente privado “Correctional Corporation of America, Inc.”. Sus funciones dentro de los cinco (5) años en que la empresa privada actuó como su patrono variaron entre sargento, técnico penal y encargado de Recursos Humanos.

Posteriormente, en fecha de mayo de 2002, la administración de la cárcel revirtió al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convirtiéndose el recurrido en un empleado civil transitorio bajo el puesto de Oficial de Recursos Humanos III asignado a la Institución de Jóvenes Adultos de Ponce 500. Su cargo volvió a cambiar el 16 de abril de 2004, degradándosele su posición a Oficial de Recursos Humanos II y pasando a ser un empleado probatorio durante un término de ocho (8) meses.

Mientras ocupaba su nueva plaza debía reportase con su supervisora directa, la señora Teresa Torres Martínez (señora Torres), a quien confrontó preguntándole sobre las razones por las cuales estuvo sujeto a una degradación de facto. Ésta le respondió que él no tenía los requisitos mínimos para seguir fungiendo las tareas de su puesto anterior; en añadidura, le negó la posibilidad de acreditarle a su periodo probatorio el tiempo que estuvo como empleado transitorio y se le asignó una oficina que no estaba dotada de equipo esencial para ejercer tareas oficinescas. Es por ello que terminó ejerciendo funciones de mensajería en su automóvil privado.

Preocupado por el poco trabajo asignado, el recurrido acudió de nuevo a la señora Torres y le expresó su inquietud. Tras escuchar su reclamo ésta le indicó que su situación actual era “la voluntad de Dios”. Mientras, nuevos empleados fueron contratados y acomodados en oficinas con el equipo esencial para realizar su trabajo.

Indignado por la falta de trato equitativo que alegaba sentir, más cuando él tenía antigüedad sobre los nuevos empleados, acudió nuevamente a donde la señora Torres. Al recibir nuevamente un discurso religioso por parte de su supervisora, en donde se le advirtió que debía tener fe en la voluntad de Dios, el recurrido decidió dejarle saber que él no era cristiano, que no tenía fe en ningún poder superior y que no le estaba solicitando nada irrazonable. A tales efectos, la señora Torres le dejó saber que ya le habían dicho que él era ateo, por lo que comenzó a interrogarlo en cuanto a sus creencias religiosas.

Eventualmente, el recurrido fue trasladado a la Academia Correccional Ramos & Morales, en una asignación especial, y estando allí fue llamado a testificar como testigo material de un alegado patrón de hostigamiento sexual del cual uno de sus compañeros estaba siendo víctima. A raíz de este suceso, el recurrido alega en adición al patrón de discrimen y represalias por sus creencias religiosas también comenzó a sufrir represalias por su participación como testigo en el caso antes mencionado.

En respuesta a la situación hostil en su entorno laboral, el recurrido decidió tomar acción en el asunto tomando distintas medidas en aras de que se le vindicaran sus derechos:

  1. El 23 de agosto de 2005 el recurrido le envió cartas explicándole lo sucedido al Lcdo.

    Miguel Pereira, entonces Secretario del Departamento de Corrección.

  2. El 30 de agosto de 2005 y el 7 de septiembre de 2005 el recurrido envió cartas a la señora Carmen Roldán, Directora de Recursos Humanos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).

  3. El 7 de septiembre de 2005 el recurrido radicó una querella ante el Equal Employment Opportunity Commission (EEOC).

  4. El 20 de octubre de 2005, el 21 de octubre de 2005 y el 25 de octubre de 2005 el recurrido volvió a enviarle cartas en cuanto al asunto al Secretario de Corrección.

  5. El 8 de marzo de 2007 el recurrido vuelve a enviarle una comunicación al Secretario de Corrección y Rehabilitación y le añade una notificación en cuanto a los procedimientos que está llevando ante el EEOC.

  6. El 9 de abril de 2007 el recurrido presentó una segunda querella de discrimen ante el EEOC.

  7. El 8 de septiembre de 2009 el EEOC emitió un permiso para litigar o “Right to Sue Letter”.

  8. El 8 de septiembre de 2009 el recurrido presentó una demanda en el Tribunal Federal, Distrito de Puerto Rico, basada en los mismos hechos ante nuestra consideración. La misma fue desestimada sin perjuicio el 8 de junio de 2010.

  9. El 29 de febrero de 2011 se presentó nuevamente una demanda ante el Tribunal Federal.

    Este foro, mediante sentencia, desestimó con perjuicio las causas de acción bajo el Título VII. Por otra parte, las causas de acción presentadas bajo las leyes estatales fueron desestimadas sin perjuicio.

  10. El 16 de noviembre de 2012 fue radicado el presente caso.

    Posterior a la radicación de la demanda que nos concierne, los...

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